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Amparo Directo


Enviado por   •  27 de Septiembre de 2011  •  6.659 Palabras (27 Páginas)  •  1.334 Visitas

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Amparo Directo.

Introducción.

El Amparo Directo hace referencia en el Art. 158 el cual especifica que siempre será competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, ya que corresponda en los términos que establece el Art.107 constitucional, y que al final de cuentas procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, que son dictados por los Tribunales:

• Judiciales.

• Administrativos. Y del

• Trabajo.

Por regla general este tipo de Amparo (Directo) se va realizar en una sola instancia de ahí su nombre, pero se puede aplicar el recurso de revisión donde la SCJN, puede recurrir a una segunda instancia, si se llegare a dar el caso.

Por lo tanto ya explicado en manera algo genérica lo que es el Amparo Directo prosigamos a explicarlo de manera mas general:

1. ¿Qué es el Amparo Directo?

El juicio de amparo directo es aquel que se instalara ante los Tribunales Colegiados de Circuito en su única instancia, ya que dichos órganos judiciales federales conocen en jurisdicción originaria, es decir, sin que la injerencia que haya habido en algún otra instancia a diferencia de lo que sucede tratándose del Amparo Indirecto, del que conocen en la segunda instancia, mediante la interposición del recurso de revisión contras las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito.

La autenticidad de la instancia en relación al conocimiento que tienen de los Tribunales Colegiados de Circuito. El juicio de Amparo Directo es decir, Uni-instancial nace a partir de la Constitución de 1917 en la cual fue innovado el sistema de amparo que prevalecía con anterioridad a su vigencia, por lo que se declaró en la fracción VIII de su antiguo artículo 107, que cuando el acto reclamado consistiera en una sentencia definitiva dictada en los juicios civiles o penales, la acción constitucional se deducirá ante la SCJN.

Por lo tanto el 30 de Diciembre de 1950, al reformarse el Art. 107 de la Constitución se conservó el Amparo Directo enviando su procedencia a la SCJN, y ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en sus respectivos casos. En las reformas de 1967 introducidas a dicho precepto a sus fracciones y a su fracción IV. El Amparo Directo o Uni-instacial es aquel respecto al cual los Tribunales Colegiados de Circuito conocen en única instancia. La diferencia entre el Amparo Directo y el Amparo Indirecto se genera de manera lógica ya que hay una diversidad competencial entre dichos Tribunales por un lado y por el otro los Jueces de Distrito, establecida la naturaleza del acto reclamado, por consiguiente la procedencia de Amparo Directo es distinta a la del Amparo Indirecto, esta fincada en el hecho de que los dos es el acto que se impugne de conformidad con el Art. 158 de la Ley de Amparo, que corresponde a la fracciones V y VI del Art. 107 constitucional.

ARTICULO 158.- El juicio de amparo directo es competencia del tribunal colegiado de circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo, solo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, solo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio.

2. La Procedencia del Amparo Directo.

El Juicio de Amparo Directo procede contra sentencias definitivas, ya sean:

• Civiles.

• Penales.

• Administrativas.

• Laudos Arbitrales o Definitivos.

Como ya se dijo con la reforma de la constitución de las fracciones V y VI del mencionado Art. 107 de la constitución.

ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetaran a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la ley orgánica del poder judicial de la federación, en los casos siguientes:

A) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares.

B) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

C) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

D) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las juntas locales o la federal de conciliación y arbitraje, o por el tribunal federal de conciliación y arbitraje

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