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AMPARO JUDICIAL

reitch0828 de Junio de 2011

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COMPETENCIA

Competencia.- lo constituye-, es el conjunto de facultades con que la ley en general inviste a cada una de las autoridades encargadas de desempeñar una determinada función estatal. En otras palabras, es la limitación normativa a la función administrativa, legislativa y jurisdiccional.

Competencia jurisdiccional, se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta.

La función jurisdiccional es un elemento de existencia necesaria, previa para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla.

1.1 Integración del Poder Judicial Federal.

DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION (LOPJF)

Artículo 1o.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II.- El tribunal electoral;

III.- Los tribunales colegiados de circuito;

IV.- Los tribunales unitarios de circuito;

V.- Los juzgados de distrito;

VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;

VII.- El jurado federal de ciudadanos, y

VIII.- Los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

Artículo reformado DOF 22-11-1996

1.2 Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1.2.1Competencia en el Amparo.

Tiene injerencia en los dos tipos procedímentales de amparo: el indirecto o Bi-instancial y el directo o Uni-instancial.

I.- El amparo indirecto o Bi-instancial, la SCJN conoce de este en segunda instancia a través del recurso de revisión que procede contra las sentencias que en la audiencia constitucional dictan los jueces de distrito (art. 107-VIII Constitu. Y art. 84 LA). Este recurso lo deciden generalmente los Tribunales Colegiados de Circuito.

a) Competencia exclusiva de la SCJN del recurso de revisión

Cuando en el amparo fallado por los Jueces de Distrito, el acto reclamado sea una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento federal heteronomo expedido por el Presidente de la Republica conforme al art. 89-I de la C, o un reglamento o cualquier ordenamiento legal local decretado por el Gobernador de la entidad federativa (excepción hecha de los reglamentos autónomos que el ejecutivo federal expide como gobernador nato del DF y los del mismo carácter provenientes de los gobernadores de los estados, en estos caso el recurso le corresponde conocer a los TCC).

Para que se surta la competencia de la Corte (SCJN) es necesario que en los agravios que se formulen en la revisión la parte recurrente debe replantear el problema de inconstitucionalidad (es decir, que la cuestión planteada ante la jurisdicción federal atañe directamente a la defensa de la constitución y no de la legalidad) de los ordenamientos señalados.

b) Facultad de Atracción

Esta facultad fue establecida por las reformas de 1987, la Corte podía conocer de los amparos en revisión “que por sus características especiales así lo amerite” (esta expresión fue reformada en 1994 para entrar en vigor el 1 de enero de 1995, con la que se reitero la facultad de atracción de la corte, para quedar como sigue: “que por su interés y trascendencia así lo ameriten” aun así no deja de ser

imprecisa y de quedar sujeta al criterio de los ministros), sin que se haya expresado en que consistían tales curiosas características, cuya apreciación quedaba sujeta al insondable criterio subjetivo de los integrantes de dicho alto tribunal.

Esta facultad puede ser solicitada por el Procurador General de la Republica o por TCC.

II.- El amparo Directo o Uni-Instancial

 Recurso de Revisión, en este tipo procedimental, la Corte con su intervención, lo convierte en bi-instancial, en el caso específico referido por la fracción IX del artículo 107 C. Este caso concierne al recurso de revisión que ante ella procede contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los TCC, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de alguna ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sin fundarse en la jurisprudencia que la propia Corte haya sustentado sobre dicha cuestión.

 Facultad de Atracción, también la puede ejercer la SCJN, tratándose del juicio de amparo directo o uni-instancial, cuando este revista “interés y trascendencia” conforme a lo previsto por la fracción V in fine del art.107 C.

Competencia del pleno y de las salas de la SCJN

a) En amparo indirecto o bi-instancial

1.- Competencia del pleno, surge cuando el juicio de amparo promovido ante el Juez de Distrito, y la sentencia dictada sea recurrida en revisión, siendo el acto reclamado una ley federal o local o un tratado internacional por su inconstitucionalidad o por la interferencia competencial entre autoridades federales y locales (art. 103 -II y III C).

2.- Competencia de las salas, se surte cuando ante el Juez de Distrito contra cuya sentencia se hubiese interpuesto el recurso de revisión, el acto reclamado haya sido un reglamento federal heteronomo expedido por el presidente de la Republica o uno local expedido por un gobernador.

1.3.- Tribunales Colegiados de Circuito (Competencia) (TCC).

Esta competencia abarca los dos tipos de procedimiento del Juicio de Amparo, el indirecto y el directo.

a).- En el amparo indirecto, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, conocer del recurso de revisión, contra las sentencias de los jueces de distrito en los casos de que en el amparo receptivo no se hubieren reclamados leyes Federales o Locales, Tratados Internacionales, Reglamentos Federales Heterónomos o reglamentos o leyes Locales expedidos por los Gobernadores de los Estados, ni tampoco la acción constitucional, se hubiese basado en la interferencia competencial entre las autoridades de la federación y de las entidades federativas.

b).- En el amparo directo, en ese tipo procedimental, los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen una amplísima competencia, por tanto toda sentencia definitiva penal, civil, administrativa o laboral, es susceptible de impugnarse ante ellos con independencia también de toda modalidad específica del juicio respectivo en que se hubiese dictado.

1.4.- Tribunal Unitario de Circuito (TUC).

Con suma facilidad se puede determinar la competencia de los jueces de distrito para conocer de los juicios de amparo, ello por vía de exclusión, lo que significa que todos los juicios de amparo en que los actos reclamados no sean materia de amparo directo, esto es, una sentencia definitiva, que conforme a las leyes comunes, no admita recurso alguno cuya virtud pueda ser modificada o reformada, un laudo, o una resolución que ponga fin a un juicio que conforme a la ley ordinaria no admite recurso alguno por medio del cual pueda ser modificada o reformada, serán motivo de amparo indirecto, es decir, ante el juez de distrito o en su caso ante el tribunal unitario de circuito. Luego entonces, el juez de distrito o el Tribunal Unitario de Circuito serán competentes para conocer de los juicios de amparo que no sean competencia del Tribunal Colegiado de Circuito. La competencia específica se debe consultar en los artículos 29, fracción I, 51 y 52, fracciones II, III, IV y V; 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

1.5.- Juzgados de Distrito (JD).

Conocen en primera Instancia del Amparo Indirecto que proceden contra cualquier acto de autoridad que no sea una sentencia definitiva, civil, penal, administrativa o laboral, o cualquier resolución que ponga fin al juicio. Entre los múltiples jueces del distrito que existen en la República, opera un sistema competencial que se finca en tres factores que son: El Territorio, La Materia Jurídica sobre la que verse el acto Reclamado y la Índole Especial de la Autoridad Responsable.

De manera regular los juzgados de distrito realizan fundamentalmente dos funciones dentro de sus atribuciones:

jurisdiccional o judicial propiamente dicha.

De control constitucional.

El juez de distrito desempeña en general las dos funciones señaladas; es decir, conoce de jurisdicción ordinaria de carácter federal y actúa como autoridad de amparo, es decir, como órgano de control constitucional.

El juez de distrito, en su función de órgano jurisdiccional propiamente dicho, conoce de juicios federales de las órdenes civil, penal, y excepcionalmente, administrativo.

Cuando el juez de distrito ejerce dicha función, puede violar garantías individuales. Sin embargo, como también es juez de amparo, de interponerse juicio de garantías contra los actos que dictó en ejercicio de la función judicial, tendrá la obligación de declararse impedido para conocer de tal amparo, sólo en caso de que éste se presente ante él.

Si el juez de distrito actúa de acuerdo con esta faceta, puede ocurrir que las partes que intervienen en el proceso federal, recurran sus determinaciones, por lo cual la autoridad encargada del recurso de apelación respectivo será su superior jerárquico en esa función que realiza, y que es el tribunal unitario de circuito.

Órgano de control constitucional, dicha autoridad tendrá competencia para conocer de todos los juicio de amparo que se le presenten, de acuerdo con las hipótesis que establece el Art. 114 de la Ley de Amparo.

Resoluciones que dicte el juez de distrito como órgano de control

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