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Amparo Vs Hoy No Circula


Enviado por   •  29 de Septiembre de 2014  •  9.871 Palabras (40 Páginas)  •  477 Visitas

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QUEJOSO: ____________________________________

AMPARO INDIRECTO:

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

EN TURNO EN EL PRIMER CIRCUITO.

P R E S E N T E.

_____________________________________, promoviendo por propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo clase de notificaciones y documentos el ubicado en _________________________________________, en México, Distrito Federal, autorizando indistintamente en términos del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Amparo para el efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, así como para imponerse en autos a los C.C. Santiago Torreblanca Engell y _____________________________________________________________, ante USTED con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente:

Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 fracciones I, II, IV y demás aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la “Constitución”); artículos 1, 2, 3, 5, 6, 17, 19, 22, 37, 75, 76, 77, 107 fracción I, inciso b), 108, 110 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la “Ley de Amparo”), en relación con lo dispuesto en el artículo 52, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables que más adelante se señalan.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, se MANIFIESTA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD lo siguiente:

I. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE.-

El nombre del quejoso ha quedado debidamente asentado en el proemio del presente libelo, en virtud que con la publicación de los acuerdos y programas que por esta vía se impugnan resiento una afectación en mis derechos e intereses.

II. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.

Se desconoce la existencia de tercero interesado en el presente juicio de garantías.

III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES.

Tienen el carácter de autoridades responsables en el presente procedimiento las siguientes:

COMO AUTORIDAD TANTO ORDENADORA COMO EJECUTORA:

a) La C. Tanya Müller García, Secretaria de Medio Ambiente el Gobierno del Distrito Federal, con domicilio para oír y recibir notificaciones en su recinto oficial.

COMO AUTORIDADES EJECUTORAS:

a) El C. José Ramón Amieva Gálvez, en su calidad de Consejero Jurídico y de Servicios Legales del Distrito Federal, con domicilio en su recinto oficial.

b) El C. Claudia Luengas Escudero, en su calidad de Directora Jurídica y de Servicios Legislativos, con domicilio en su recinto oficial..

IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME.

a) De la C. Tanya Müller García, Secretaria de Medio Ambiente el Gobierno del Distrito Federal se reclama la suscripción y expedición del PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2014, publicado en la gaceta oficial número 1889 BIS de fecha 30 de junio de 2014, mismo que entró en vigor el día primero de julio de 2014, específicamente por lo que se refiere a su numeral 1.4.1 mismo que establece que para obtener la Constancia de Verificación Tipo cero “0”, los vehículos, aunado a que sus emisiones no sobrepasen los límites ahí establecidos, deberán ser vehículos de año 2006 y posteriores violando con ello la garantía de igualdad constitucional establecida en los artículo 1 y 13 constitucionales, la garantía de legalidad, debida fundamentación y motivación establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales y la violación a los principios de supremacía de la Ley y reserva de ley en materia reglamentaria, al haber usurpado la función reglamentaria del titular del ejecutivo local consagrada en el artículo 122, Base Segunda, Fracción II. Inciso B). Asimismo se reclama de dicha autoridad cualquier acto ordenado o emitido al amparo del Inconstitucional Programa ya sea por si, sus subalternos o por los Centros de Verificación de Emisiones Vehiculares autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal.

Aunado a lo anterior, se reputa inconstitucional y violatorio de la garantía de legalidad tributaria el artículo 6.1 del Programa en razón de que el mismo impone un tributo por concepto de la prestación del servicio de verificación de emisiones vehiculares por un monto de $398.00 (Trescientos Noventa y Ocho Pesos 00/100 MN) para todo tipo de constancia de verificación, lo cual resulta a todas luces violatorio del artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución, mismo que exige que los tributos se prevean en la ley, especialmente sus elementos esenciales, por lo cual, al establecerse una contribución, en el caso específico un derecho, en un programa de carácter reglamentario, resulta a todas luces inconstitucional.

Asimismo, se reclama la inconstitucionalidad de los numerales 8.7.5 y 16.4.7 del “Programa” mismos que imponen como condicionante para llevar a cabo la verificación de los vehículos el encontrarse al corriente en los adeudos de infracciones impuestas por violaciones al Reglamento de Tránsito Metropolitano y del Impuesto Sobre Tenencia y Uso Vehicular, lo cual viola mis garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 Constitucional ya que dichas contribuciones no se encuentran relacionadas y cumplen la finalidad perseguida por el Programa referido, consistente en controlar las emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores en circulación sin que se advierta razón objetiva que justifique su exigencia para asegurar una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población.

Sirva la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis para robustecer lo señalado:

VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL NUMERAL III.8 DEL CAPÍTULO 3 DE LOS PROGRAMAS RELATIVOS AL SEGUNDO SEMESTRE DE LOS AÑOS 2006 Y 2007, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

El indicado numeral de los Programas de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de los años 2006 y 2007, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de junio de 2006 y el 29 de junio de 2007, respectivamente, al establecer que la verificación de los vehículos automotores matriculados en el Distrito Federal está sujeta al pago del impuesto sobre tenencia de vehículos, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al condicionar la obtención de la verificación vehicular y su correspondiente holograma al pago del mencionado impuesto, rebasa la finalidad perseguida por el Programa referido, consistente en prevenir, controlar y reducir las emisiones de contaminantes provenientes de vehículos automotores en circulación, no advirtiéndose razón objetiva que justifique su exigencia, para asegurar una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población.

Contradicción de tesis 164/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Tercero, Noveno y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Tesis de jurisprudencia 193/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Jurisprudencia, 2a./J. 193/2009, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, segunda sala, XXX, diciembre 2009, pág. 316

Finalmente, se reclama la inconstitucionalidad de la totalidad del “Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del año 2014”, ya que el mismo, sin importar la denominación que se le dé, constituye un reglamento, en el entendido de que es una norma general y abstracta materialmente legislativa, dictada por un órgano ejecutivo para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de una Ley, en este caso, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Ley Ambiental de Protección a la Tierra del Distrito Federal, por lo que debe respetar los requisitos de todo reglamento, a saber: 1) Ser expedido por el titular del ejecutivo, en este caso local, en términos del artículo 122, Base Segunda, Fracción II, inciso B constitucional, sin que en la constitución exista una disposición que lo autorice para delegar esta faculta en tora persona o entidad y no pudiendo ser delegada ésta ni siquiera por Ley y 2) Sujetarse al principio de supremacía de la Ley y Reserva de Ley. Así las cosas, resulta a todas luces inconstitucional el “Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del año 2014” en razón de que el mismo, en vez de haber sido expedido por el titular del ejecutivo en términos del 122, Base Segunda, Fracción II, inciso B constitucional se haya expedido por una subalterna del mismo pretendiendo crear normas generales y abstractas que exceden el contenido de la normatividad que reglamentan.

b) De los CC. José Ramón Amieva Gálvez, en su calidad de Consejero Jurídico y de Servicios Legales del Distrito Federal y Claudia Luengas Escudero, en su calidad de Directora Jurídica y de Servicios Legislativos se reclama la publicación el pasado 30 de junio de 2014, del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre de 2014.

V. LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Para la tramitación del presente juicio de garantías, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que los hechos que me constan y que constituyen Antecedentes de los actos reclamados y sirven de motivo a los Conceptos de Violación que posteriormente se hacen valer, son los siguientes:

H E C H O S

1.- Soy propietario de un vehículo marca _________________, submarca _______________, año modelo _______ con número de serie ___________________.

El mencionado vehículo porta las placas No.________ del Distrito Federal.

2.- El día 30 de junio de 2014, la Secretaria de Medio Ambiente del Distrito Federal aprobó y expidió el denominado “Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo semestre del año 2014” al tenor del artículo único que se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre del año 2014 en cumplimiento a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal”

3.- En cumplimiento a lo señalado en los artículos transitorios del Programa señalado en los párrafos anteriores, con fecha 30 de Junio de 2014 se publicó en la gaceta oficial número1889 el referido programa aprobado y signado por Tanya Müller García, Secretaria del Medio Ambiente.

4.- Con fecha primero de julio del año 2014, día siguiente a la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal entró en vigor el “Programa de Verificación Vehicular Obligatoria Para el Segundo Semestre de 2014” (En lo sucesivo “El Programa”).

VI. AFECTACIÓN E INTERÉS JURÍDICO POR LA SOLA ENTRADA EN VIGOR.

Con el propósito de acreditar la afectación del interés jurídico por la simple entrada en vigor del acto de autoridad combatido, adicional a las consideraciones que se desarrollan en los subsecuentes conceptos de violación, señalaré los aspectos de la norma general impugnada que trasgreden los derechos constitucionales y convencionales arriba mencionados y afectan mi esfera jurídica.

Con fundamento en los artículos 5, fracción I, y 6º de la Ley de Amparo, se encuentran legitimados para promover el juicio de amparo, la persona física o moral a quien afecte la norma general impugnada, y genere una afectación real y actual en su esfera jurídica, ya sea de manera directa o por situación especial frente al orden jurídico.

En el caso particular, el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria Para el Segundo Semestre del Año 2014 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día 30 de junio del año 2014, establece en sus numerales 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 que todos los vehículos deberán realizar y aprobar la verificación de emisiones. En su numeral 6.1 se establece que el costo por los servicios de verificación vehicular que presten los Verificentros es de $398.00 (Trescientos Noventa y Ocho Pesos 00/100 M.N.) para todo tipo de constancia de verificación. Los numerales 7.4 y 7.4.1 establecen que no obstante que los niveles de emisión de mi vehículo no sobrepasen las 100 partes por millón de hidrocarburos, 0.6% en volumen de monóxidos de carbono, 1000 partes por millón de óxidos de nitrógeno, 0.6% en volumen de oxígeno, un lambda no mayor a 1.05 y una suma de monóxido de carbono y bióxido de carbono en un intervalo de 13 a 16.5 en volumen no podré obtener la constancia de verificación tipo cero “0” por el hecho de que el año modelo de mi vehículo sea anterior al 2006.

Por tal motivo, es que me encuentro afectado, ya que el “Programa” impugnado es una norma autoaplicativa, ya que con su sola vigencia, crea y modifica una situación concreta de derecho y me genera obligaciones de hacer y de no hacer, al vincularme en mi carácter de propietario de un vehículo de año modelo anterior al 2006 a acudir a verificar mi vehículo, pagar los inconstitucionales derechos establecidos y hecho lo anterior, dejar de circular un día a la semana y dos sábados al mes no obstante se encontraren las emisiones de mi vehículo por debajo de los límites máximos establecidos en la NOM- SEMARNAT-041-2006 y en el propio Programa.

Así las cosas, el perjuicio que me causa esta norma surgió desde que tuvo vigencia formal, porque desde entonces me constriñó a reunir las condiciones en ella establecidas, a someterme a determinada situación jurídica y cumplir determinadas obligaciones. Causándome de este modo un agravio personal y directo.

Lo anterior es así ya que por la entrada en vigor por un lado me encuentro obligado a acudir a verificar mi vehículo, pagar la inconstitucional contribución ahí establecida y por el otro me encuentro obligado, no obstante mi vehículo no sobrepase las emisiones establecidas en el “Programa” y en la NOM-SEMARNAT-041-2006, a dejar de circular un día a la semana y dos sábados al mes de conformidad con lo establecido en los numerales 4.9, 7.4.1 y 7.5.1 por lo que resiento un perjuicio por lo que está legitimado a promover medio de defensa contra una tasa inconstitucional.

Sirva de soporte las siguientes tesis:

AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS.

Los artículos 103 constitucional, fracción I y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del amparo contra leyes o contra actos de autoridades que violen las garantías individuales, y los artículos 22, fracción I, 73, fracción VI, y 104, fracción I, de la Ley de Amparo, confirman la procedencia del mismo contra leyes, cuando por su sola expedición entrañan violación de garantías; así mismo, la jurisprudencia de la Suprema Corte, interpretando la fracción I del artículo 103 y la fracción I del artículo 107 de la Constitución, en relación con la antigua controversia sobre la procedencia del amparo contra leyes, ha establecido el principio de que, aun cuando por regla general es preciso un acto de ejecución para que pueda impugnarse una ley, el juicio de garantías es procedente cuando los preceptos de ella adquieren por su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatorios, o sea cuando contienen un principio de ejecución que se realiza por la existencia misma de la ley, sin necesidad de actos posteriores de aplicación concreta de la misma, por cuanto que a virtud del puro acto legislativo y por los relativos a su promulgación y publicación, quedan perfectamente señaladas las personas o entidades que en acatamiento de la ley están obligadas a obrar en determinada forma.

La ley es impugnable cuando sus preceptos, independientemente de otros actos de autoridad, imponen una obligación de hacer o dejar de hacer a una parte bien definida de los miembros de la colectividad. Es de advertir, por otra parte, que a virtud de las recientes reformas a la Ley de Amparo, la actual fracción VI del artículo 73 establece que la acción constitucional es improcedente contra leyes que, por su sola expedición, no causen perjuicios al quejoso, sino que se necesite un actor posterior de autoridad para que estos se originen. Consecuentemente, tanto conforme a los principio sentados por la jurisprudencia, como por los términos del texto actual de la citada fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, se necesita, para que proceda éste contra leyes, que lleven en sí mismas un principio de ejecución inmediata; es decir, que no sea menester un acto intermedio o posterior de autoridad para que se origine la afectación del quejoso.

Amparo administrativo en revisión 4568/51. Villers de Orellana Ma. de los Ángeles y coag. 10 de febrero de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.

LEYES AUTOAPLICATIVAS. LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, REÚNE LOS CARACTERES DE LAS.

Una norma será autoaplicativa, cuando al cobrar vigencia, cree, modifique o extinga una situación concreta de derecho, o genere una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, siempre que esa nueva situación jurídica u obligación creada por la sola vigencia de la norma, vincule a personas determinadas por circunstancias concretas que las definen de manera clara, es decir, a individuos innominados, pero identificados por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma, sino que sea bastante que el gobernado reúna las condiciones, circunstancias y posiciones de los individuos a los que la norma vincula.

De ello se sigue que el perjuicio de una norma que reúna tales caracteres, surge formalmente desde su vigencia, porque desde entonces constriñe a quienes reúnan las condiciones que en la misma se describen a someterse a determinada condición jurídica o a cumplir determinada obligación, y es precisamente esa sujeción a las condiciones u obligaciones generadas por la ley, la que ocasiona perjuicio a los gobernados y da lugar al agravio personal y directo.

Ahora bien, conforme al artículo 1o. de la Ley de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en vigor desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, están obligadas al pago del impuesto establecido en esa ley, las personas físicas y las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos sujetos a registro en los términos de la Ley del Registro Federal de Vehículos; y además, se precisa que el contribuyente deberá pagar el impuesto por año calendario, durante los dos primeros meses ante las oficinas autorizadas; por tanto, es inconcuso que esa disposición es autoaplicativa, porque generó con su sola vigencia una nueva condición jurídica: se causará un impuesto por la tenencia o uso de vehículos; además, se establece la sujeción a una obligación de hacer: pagar el impuesto dentro de los dos primeros meses de cada año calendario; y también, porque precisa que quienes están sujetos a esa nueva condición jurídica y obligados al pago del nuevo impuesto en esas condiciones, serán las personas físicas y las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos sujetos a registro en los términos de la Ley del Registro Federal de Vehículos; y, por último, porque fuera de las anteriores circunstancias, el nacimiento de la condición generadora del impuesto y de la obligación tributaria, no queda sujeta a condición de individualización o aplicación alguna: bastará con que sea tenedor o usuario de un vehículo sujeto a registro, para que se cause el impuesto y, por ende, esté obligado a su pago en los dos primeros meses del año calendario; ahora bien, es cierto que dicha norma autoaplicativa ha sido reformada en diversas ocasiones, sin embargo, las modificaciones que a la misma se han hecho no inciden en las circunstancias que recién se destacaron, pues sólo se circunscribieron a establecer que los sujetos causantes del impuesto serán las personas tenedoras o usuarias de los vehículos descritos en la propia ley (ya no sujetos a registro); y que el impuesto se pagará por estas personas, dentro de los primeros tres meses del año calendario (en lugar de los dos primeros meses); sin que se modificara en algo la ausencia de condición de individualización. Por consecuencia, para efectos de la procedencia del juicio de amparo debe considerarse que dicha ley es de carácter autoaplicativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 179/2004. Alicia Berenice Dávila Leal. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Por todo lo anterior, y considerando que la esfera jurídica de mi persona, encuentra afectación cuando se impone una obligación inconstitucional tengo interés jurídico en acudir al juicio de amparo.

El Programa en comento es inconstitucional por establecer obligaciones tributarias sin que se haya emitido por el órgano estatal correspondiente. Asimismo, es una norma general que no ha seguido el proceso legislativo o reglamentario. Esto genera un acto de molestia en si mismo, razón por la cual, es dable acreditar la existencia mi interés jurídico individual para poder promover el presente juicio de garantías, con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, fracción I, y 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO.- Inconstitucionalidad de la totalidad del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del año 2014 vigente a partir del primero de julio de 2014 por violación a los principios y limitaciones de la facultad reglamentaria establecida, para el caso del Distrito Federal en el artículo 122, Base Segunda, Fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ende el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Los reglamentos son normas generales y abstractas, materialmente legislativas y formalmente administrativas, de naturaleza secundaria, accesoria y obligatoria.

Son de naturaleza secundaria en el entendido de que se encuentran subordinadas tanto a la constitución como a la Ley que proveen en la esfera administrativa a su exacta observancia y son accesorias en tanto su existencia se debe a la ley que reglamentan y siguen su suerte.

En nuestra constitución, para el caso del Distrito Federal en tratándose de leyes locales, dicha facultad se encuentra conferida exclusivamente al titular del órgano ejecutivo local de conformidad con el artículo 122, Base Segunda, Fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

“II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;”

Así las cosas, el constituyente permanente decidió que la facultad de expedir reglamentos, decretos y acuerdos materialmente legislativos, en aras de detallar una ley, estuviera conferida de manera exclusiva al titular del ejecutivo sin que éste estuviera facultado para delegar dicha atribución a ningún funcionario, ente y órgano subalterno.

Así, en nuestro régimen constitucional, sólo tiene facultades para legislar el Poder Legislativo y excepcionalmente el Ejecutivo, en el caso de la facultad reglamentaria, que únicamente puede ser ejercitada por el titular de este poder, sin que en la Constitución exista una disposición que lo autorice para delegar en alguna otra persona o entidad, la referida facultad, pues ni el Poder Legislativo puede autorizar tal delegación.

Decir que conforme a una aplicación análoga de los artículos 92, 93 y 108 de la Constitución, los secretarios del Distrito Federal tienen facultades ejecutivas y gozan de cierta autonomía en las materias de su ramo y de una gran libertad de acción, con amplitud de criterio, para resolver cada caso concreto, sin someterlo al juicio y voluntad del Jefe de Gobierno, es destruir la unidad del poder; es olvidar que dentro del régimen, constitucional, el titular del ejecutivo es el único que tiene el uso y el ejercicio de las facultades ejecutivas.

En este tenor, el Programa que en este acto se busca acreditar su inconstitucionalidad, se trata de un conjunto de normas generales y abstractas, obligatorias y vinculantes, que se subordinan y buscan proveer en su exacta observancia las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, es decir UN REGLAMENTO sin importar la denominación que se le dé, ya que la naturaleza de un acto administrativo no se deriva al nombre o título que se le dé, sino a su esencia, al marco constitucional y a los términos en que trascienden en la esfera jurídica de los gobernados.

En este tenor, tal y como puede apreciarse en la publicación de la Gaceta Oficial de mérito, el inconstitucional programa fue expedido exclusivamente por la C. Tanya Müller García en su carácter de Secretaria de Medio Ambiente en el Distrito Federal, sin que interviniera de manera alguna el único funcionario con la facultad indelegable de expedir reglamentos, a saber, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

No pasa desapercibido el hecho de que el artículo 140 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal establece que la obligación de los propietarios de vehículos automotores matriculados en el Distrito Federal de someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes en los centros de verificación autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente dentro del periodo que corresponda de conformidad con el Programa de Verificación Vehicular que al efecto se expida. No obstante lo anterior, de dicho dispositivo no se desprende que el mencionado Programa pueda ser expedido de manera directa y autónoma por la Secretaría del Medio Ambiente y aun suponiendo que esa u otra Ley le confiriere tal facultad, nos encontraríamos frente a una delegación legislativa que resultaría a todas luces inconstitucional.

Derivado de lo anterior, con independencia de los vicios de constitucionalidad de fondo que contiene el Programa, tan solo por la falta de competencia constitucional de la autoridad que lo emitió, la justicia de la Unión debe ampararme y protegerme contra este conjunto de normas a efecto de que no resulten aplicables a mi persona.

Sirvan las siguientes jurisprudencias y tesis para robustecer lo anteriormente argumentado:

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.

La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.

Controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 79/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.

Si el Ejecutivo dicta una disposición de carácter legislativo, en uso de la facultad que la Constitución le otorga, para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de las leyes, y por medio de ella, crea una obligación de naturaleza general, pero dicha disposición no tiene un carácter autónomo, ya que su finalidad es la de evitar situaciones que condena un precepto constitucional, es decir, es una disposición que tiende a la exacta observancia de una ley expedida por el Poder Legislativo, esto obliga, a considerar tal disposición desde un punto legal doctrinal, como un acto reglamentario, sin que para ello sea óbice el que exista un reglamento sobre la misma materia, porque no hay imposibilidad legal de que respecto de una misma ley, se expidan varios reglamentos simultáneos o sucesivos; pero conforme a nuestro régimen constitucional, sólo tiene facultades para legislar el Poder Legislativo y excepcionalmente el Ejecutivo, en el caso de la facultad reglamentaria, que únicamente puede ser ejercitada por el titular de este poder, sin que en la Constitución exista una disposición que lo autorice para delegar en alguna otra persona o entidad, la referida facultad, pues ni el Poder Legislativo puede autorizar tal delegación; por tanto, sostener que la Ley de Secretarías de Estado encarga a la de Economía, la materia de monopolios, y que esa ley, fundada en el artículo 90 de la Constitución, debe entenderse en el sentido de que dicha secretaría goza de cierta libertad y autonomía en esta materia, es desconocer la finalidad de aquélla, que no es otra que la de fijar la competencia genérica de cada secretaría, pero sin que por ello puedan actuar en cada materia, sin ley especial, ni mucho menos que la repetida ley subvierta los principios constitucionales, dando a las secretarías de Estado, facultades que, conforme a la Constitución, sólo corresponden al titular del Poder Ejecutivo.

Decir que conforme a los artículos 92, 93 y 108 de la Constitución, los secretarios de Estado tienen facultades ejecutivas y gozan de cierta autonomía en las materias de su ramo y de una gran libertad de acción, con amplitud de criterio, para resolver cada caso concreto, sin someterlo al juicio y voluntad del presidente de la República, es destruir la unidad del poder; es olvidar que dentro del régimen, constitucional, el presidente de la República es el único titular del Ejecutivo, que tiene el uso y el ejercicio de las facultades ejecutivas; es, finalmente, desconocer el alcance que el refrendo tiene, de acuerdo con el artículo 92 constitucional, el cual, de la misma manera que los demás textos relativos no dan a los secretarios de Estado mayores facultades ejecutivas, ni distintas siquiera, de las que al presidente de la República corresponden.

Tomo LXXV, página 9379. Índice Alfabético. Amparo en revisión 9637/42. Fernández Teodoro. 12 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Ponente: Octavio Mendoza González.

Tomo LXXV, página 9379. Índice Alfabético. Amparo en revisión 9722/42. González Salinas Félix y coagraviados. 10 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabino Fraga.

Tomo LXXV, página 3219. Amparo administrativo en revisión 5813/42. Villaseca Bautista. 4 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

SEGUNDO.- Inconstitucionalidad de los numerales 7.3.2, 7.3.7 y 7.4.1, inciso a) del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del año 2014 vigente a partir del primero de julio de 2014 por exceso en la facultad reglamentaria que desarrollaría la forma de llevar a cabo el mencionado acto de autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal y 5to del Reglamento de la Ley Ambiental en materia de Verificación Vehicular.

El acto de autoridad impugnado excede las facultades reglamentarias al crear nuevos derechos y obligaciones no contemplados en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal en concordancia con Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Esto se afirma puesto que el artículo de la mencionada norma que prevé la existencia y emisión del Programa de Verificación Vehicular dice:

ARTÍCULO 140.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal, deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le corresponda en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas de emisión de contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no funcionen adecuadamente, en los términos que determine el Programa de Verificación correspondiente.

En este sentido, queda claro que el Programa que desarrolle dicho artículo debe abordar y regular la cuestión de las emisiones contaminantes y el control de estas mediante la estricta examinación del vehículo. Para ello, el Reglamento de la Ley Ambiental en materia de Verificación Vehicular establece que:

Artículo 5.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en el Distrito Federal al someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes en los Centros de Verificación autorizados por la Secretaría, deberán hacerlo en los términos del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que al efecto expida dicha dependencia, y, en su caso, reparar las fallas que hubiesen propiciado la no aprobación de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en lo relacionado a la emisión de gases en el escape, gases volátiles y/o elementos relacionados con la inspección visual.

De lo anterior, se colige que ambas normas siempre mantienen el criterio de emisiones contaminantes como eje rector del Programa que ahí mismo mencionan. Sin embargo, el numeral 7.3.2, 7.3.7 y 7.4.1, inciso a) introducen un nuevo criterio arbitrario que no fue contemplado en las normas jerárquicamente superiores que le preceden. Es decir, independientemente del concepto de emisiones contaminantes incluyen el concepto año/modelo. En este tenor, se está creando un concepto de discriminación en contra de los propietarios de vehículos de modelos anteriores a 2006 que no tiene fundamento legal.

Las facultades reglamentarias implican el desarrollo de una norma previamente existente pero no detallada. Sin embargo, en el presente caso se establece un nuevo criterio que no detalla si no crea nuevas normas. En este sentido se rompe el principio de certeza jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en relación con la fracción IV del artículo 62 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal implican que corresponden al Jefe de Gobierno del Distrito Federal desarrollar normas y no así a su Secretaría de Medio Ambiente. Sin embargo, en el presente caso, el llamado Programa de Verificación Vehicular publicado el día 30 de junio de 2014 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal fue firmado únicamente por la Secretaria de Medio Ambiente y estableció nuevos criterios que no habían sido siquiera mencionados en las normas que supuestamente detalla.

Es así que la creación del criterio de año/modelo como causa de limitación en la obtención del tipo de holograma o signo externo de verificación que le correspondería a un vehículo en razón del tipo de emisiones que expele al ambiente es violatorio de garantías pues ha sido incluido sin que haya sido vislumbrado en las normas superiores que se deben de detallar en el programa con lo cual se acredita una evidente falta de fundamentación. En otras palabras, es una norma creada al amparo de facultades inexistentes la que crea el criterio limitante que causa agravio a los poseedores de vehículos de modelos anteriores al año 2006.

Esta norma, por si misma causa perjuicio pues pone en vigor un criterio para la obtención o no de ciertos elementos distintivos que acreditan haber cumplido con los reglamentos correspondientes a la verificación vehicular. Con ese acto se limita en automático la esfera jurídica del poseedor del automóvil con antigüedad mayor al año 2006 quien, independientemente del número de emisiones no es candidato a obtener los distintivos propios de vehículos no contaminantes. En refuerzo de lo anterior, se cita el siguiente criterio jurisprudencial:

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO.

El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal ha establecido en favor del Presidente de la República la que se ha denominado facultad reglamentaria, al disponer que debe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, según lo han reconocido la jurisprudencia y la doctrina mexicanas, en la inteligencia de que al ejercitar la función reglamentaria, el Ejecutivo realiza materialmente una función legislativa, aunque formalmente debe considerarse de orden administrativo, toda vez que da normas creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y permanente, que no pueden ser modificadas sino por otro acto de la misma naturaleza del que las creó. Por lo mismo, es inexacto que la función legislativa esté reservada de modo exclusivo al Congreso de la Unión, ya que constitucionalmente el Ejecutivo está facultado para ejercitarla, al hacer uso de la facultad reglamentaria y dentro de los límites propios de ésta, que por tener como finalidad el desarrollo de las normas establecidas en la ley reglamentaria, no puede contraria éstas, pero sí adecuarlas a las múltiples situaciones que pueden quedar regidas por ellas.

Amparo en revisión en materia de trabajo 9155/45. Sedas Águila, S.A. y coags. 13 de octubre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Martínez Adame. Ponente: Luis Díaz Infante.

En resumen, el criterio establecido a través de un acto administrativo de carácter confuso –puesto que pretende implementar normas generales y abstractas y ser reglamentario sin que cumpla los requisitos de uno y de otro- es a todas luces inconstitucional. No sólo no justifica, por ausencia total de motivación al respecto, la existencia de un criterio basado en la antigüedad para limitar el tipo de distintivo que se puede obtener, sino que viola los principios de Reserva de Ley y supremacía jerárquica de la norma sobre el reglamento y demás actos que se ejecuten en aplicación del mismo. Estos principios son consagrados en los artículos 14, 16 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Inconstitucionalidad de los numerales 7.3.2, 7.3.7 y 7.4.1, inciso a) del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del año 2014 vigente a partir del primero de julio de 2014 por falta de motivación al crear un nuevo criterio de limitación en la obtención de los distintos hologramas y distintivos que permiten la circulación con base en la antigüedad del vehículo a diferencia de los criterios establecidos en el artículo 140 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal y 5to del Reglamento de la Ley Ambiental en materia de Verificación Vehicular.

Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los principios básicos de seguridad jurídica que deben regir los actos de autoridad. En el caso concreto, el artículo 16 garantiza que cualquier acto de molestia debe ser fundado y motivado. Sin embargo, el acto que en el presente libelo se combate no incluye de forma alguna razonamiento que permita esclarecer el motivo por el cual se considera que el año/modelo de un vehículo automotor es fundamental para considerar el tipo de distintivo que se le puede otorgar con independencia de los criterios objetivos relacionados con la cantidad de emisiones contaminantes.

De esta manera no sólo carece de fundamentación al excederse en las facultades reglamentarias –como se demostró en el concepto de violación anterior-, sino que se acredita una falta de motivación evidentísima con la simple lectura del acto impugnado. La falta de este requisito violenta las garantías de los poseedores de vehículos cuyo modelo es anterior a 2006. Esto es así pues las razones de una norma o acto de autoridad permiten conocer la ratio legis que lo ocasiona y con ello tener la certeza de la manera en que debe ser aplicada la norma.

Asimismo, la motivación es un tema fundamental para conocer si es necesaria la aplicación el acto y si el mismo fue emitido conforme a Derecho. Al desconocerse la misma, se deja en un estado de indefensión a los poseedores de dichos vehículos pues desconocen los argumentos por los que están siendo afectados en la propiedad de sus vehículos al limitárseles su uso conforme a su naturaleza. Esta violación, por si misma, debe ser suficiente para dejar sin efectos el acto de autoridad y exigir, al menos, la reposición del mismo.

CUARTO.- Violación al principio de Igualdad consagrado en el artículo 1, 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los preceptos que por esta vía se reclaman consistentes en la prohibición contenida en el numeral 7.4.1 de obtener la Constancia de Verificación tipo “0” a vehículos de uso particular cuyo año modelo sea anterior al 2006 con independencia de que sus emisiones contaminantes sean iguales o inferiores a las establecidas en el propio numeral y a la NOM-041-SEMARNAT-2006, resultan a todas luces inconstitucionales, toda vez que no superan el juicio de racionalidad o de ponderación que toda medida legislativa debe acatar, en concordancia con los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este mismo tenor, la autoridad emisora del Programa que se combate no justifica ni motiva de manera alguna el por qué en sus numerales 4.6 y 7.1 se establece que los autos híbridos podrán obtener la constancia tipo “Exento” del programa de verificación vehicular, siendo que este tipo de autos cuentan con dos motores, a saber, uno de combustión interna que, por lo tanto, emite gases contaminantes y otro eléctrico, por lo que el primero de estos motores potencialmente puede llegar emitir gases contaminantes que superen los límites permitidos en la NOM-041-SEMARNAT-2006 y en el numeral 7.4.1.

A continuación se demuestra a su Señoría que los actos materialmente legislativos que hoy combato, transgreden en mi perjuicio los derechos fundamentales inmersos en las disposiciones constitucionales a que se ha hecho mención.

En el orden jurídico mexicano, el principio de igualdad, en el nivel máximo de jerarquía normativa, se halla previsto en el artículo 1 constitucional, de acuerdo con el cual todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección.

Asimismo, de conformidad con el artículo 1 constitucional, está prohibido cualquier tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Los artículos 14 y 16 constitucionales, por su parte, establecen los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación a favor de los gobernados, en función de los cuales nadie puede ser privado o molestado en sus derechos sin el agotamiento previo de un debido proceso, que arroje una resolución debidamente fundada y motivada emitida por autoridad competente.

El propósito central de los principios precisados estriba en la interdicción de la arbitrariedad, es decir, proscribir cualquier práctica abusiva, excesiva o desequilibrada por parte de las autoridades estatales en perjuicio de los particulares.

En los dispositivos constitucionales arriba señalados se circunscribe el denominado control de proporcionalidad, también conocido en la doctrina como juicio de ponderación o de razonabilidad, que habrán de cumplir los actos de autoridad, que consiste en analizar la medida gubernamental de que se trate, a la luz de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido escrito, para así juzgar su validez.

La metodología en cuestión surge como herramienta para evaluar los actos de autoridad, tomando como referente principal más no exclusivo, el derecho fundamental de igualdad que asiste a los particulares, conforme al cual, en su formulación más simple, se debe tratar igual a los iguales y desigual a quienes son diferentes.

Es así que un acto legislativo será válido siempre que sea proporcional, esto es, cuando exista una adecuación razonable entre la medida adoptada y el fin perseguido, que brinde una justificación objetiva al trato disímbolo o, en su caso, a la intervención en algún derecho fundamental de los gobernados.

Para lograr esa razonabilidad o proporcionalidad, ante la colisión de derechos fundamentales apuntada, se requiere el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) idoneidad, puesto que la medida legislativa debe tener un fin legítimo y ser objetivamente adecuada para conseguirlo; (ii) necesidad, ya que esa medida debe ser estrictamente indispensable para lograr tal fin, siendo la menos gravosa de entre las opciones existentes; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, dado que debe valorarse si el beneficio derivado del fin pretendido justifica el menoscabo de los derechos fundamentales.

Las jurisprudencias y tesis que siguen ilustran lo dicho:

“IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.” (énfasis añadido)

Novena Época, Registro: 174247, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Septiembre de 2006, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 55/2006, Página: 75.

“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.” (énfasis añadido)

Novena Época, Registro: 177124, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A.60 K, Página: 1579.

“TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS. SUS ELEMENTOS. Conforme a la teoría de los principios, cuando dos derechos fundamentales o principios entran en colisión, los juzgadores deben resolver el problema atendiendo a las características del caso concreto, ponderando cuál de ellos debe prevalecer y tomando en cuenta tres elementos: I) La idoneidad; II) La necesidad y III) La proporcionalidad. El primero se refiere a que el principio adoptado como preferente sea el idóneo para resolver la controversia planteada; el segundo consiste en que la limitación de cierto principio sea estrictamente necesaria e indispensable, es decir, no debe existir alternativa que sea menos lesiva; y el tercer elemento se refiere a que debe primar el principio que ocasione un menor daño en proporción al beneficio correlativo que se dé u obtenga para los demás, en otras palabras, cuanto mayor sea el grado de no cumplimiento o de afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro.”

Incidente de suspensión (revisión) 292/2005. Laboratorios Keton de México, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Así, en el caso que nos ocupa, al establecerse que los vehículos cuyo año modelo sea 2005 o anteriores no les sea posible obtener el holograma tipo “0” viola el principio de igualdad en razón de que supuestamente el objetivo del programa es proteger el derecho a un medio ambiente adecuado, sin que se evidencie o justifique que la antigüedad del vehículo per se genere una mayor contaminación ambiental ni por el otro lado justifica el por qué el hecho de que a la fuerza propulsora de un motor de gasolina se acompañe de uno eléctrico disminuya las emisiones contaminantes del primero de estos motores.

Así, el principio de igualdad ante la ley protege las distinciones y tratos arbitrarios como el que nos ocupa y establece una uniformidad en la aplicación de una disposición por parte de las autoridades, de forma que la autoridad materialmente legislativa evite diferenciaciones sin justificación violatorias al principio de proporcionalidad. Así, en caso de existir una distinción en la norma, debe estar debidamente justificado de manera racional, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa debido a una ausencia total de motivación que por lo menos pretenda justificar el por qué la simple antigüedad del año modelo debe ser un impedimento para obtener el Holograma “0” o el por qué el hecho de que aunado a un motor de gasolina y por lo tanto contaminante exista uno eléctrico deba ser razón para Exentar del programa de verificación a estos vehículos.

Aunado a lo anterior, en reiteradas ocasiones la Justicia de la Unión ha reparado en éste hecho, tal y como puede apreciarse en la siguiente tesis.

VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL CAPÍTULO 1, APARTADO II, PUNTO II.1, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL PROGRAMA RELATIVO PARA EL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 2011, AL ESTABLECER QUE LOS VEHÍCULOS MODELO 2002 Y ANTERIORES NO PODRÁN OBTENER EL HOLOGRAMA TIPO CERO "0", VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El capítulo 1, apartado II, holograma tipo cero "0", punto II.1, segundo párrafo, del mencionado programa, al establecer que los vehículos modelo 2002 y anteriores no podrán obtener el indicado holograma, viola el derecho fundamental de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que si el objetivo del programa es proteger el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de la población, el cual es constitucionalmente relevante y sobradamente importante para operar como base justificadora, no se evidencia que la diferencia que se establece en relación con el modelo del vehículo descanse sobre una base objetiva y razonable acorde con la finalidad perseguida por el propio programa, sino que la rebasa, pues no se advierte que se encuentre íntimamente vinculada con prevenir, controlar y reducir las emisiones de contaminantes provenientes de vehículos automotores en circulación y no se vislumbra razón objetiva que justifique su exigencia para asegurar una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población, al no ponderarse, precisamente, la emisión de contaminantes del vehículo.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 508/2011. Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal y otro. 13 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretaria: Andrómeda Guerrero Franco.

Derivado de lo anterior, la justicia de la Unión deberá ampararme y protegerme a efecto de que en caso de que las emisiones de mi vehículo no sobrepasen los límites establecidos en el numeral 7.4.1 del Programa me sea otorgada la constancia de verificación tipo “0” cero sin importar el año modelo de mi vehículo.

VIII. EFECTOS DEL AMPARO.

En el caso concreto, el efecto de la sentencia de amparo deberá consistir en la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso de la totalidad del Programa de Verificación Obligatoria para el Segundo Semestre de año 2014 para el efecto de que no se me obligue a verificar mi vehículo durante el segundo semestre del 2014.

En su defecto, el efecto de la sentencia de amparo deberá consistir en uno o varios de los siguientes:

1. Se deje sin efecto el inciso a) del numeral 7.4.1 del Programa impugnado con la finalidad de que si mi vehículo cumple los límites de emisiones de dicho numeral y de la NOM-041-SEMARTAT-2006 me sea proporcionada la Constancia de Verificación tipo cero “0” y por lo tanto mi vehículo esté en posibilidad de circular todos los días.

2. Se deje sin efectos el cobro de los servicios de verificación vehicular que presten los verificentros para todo tipo de constancia de verificación por un monto de $398.00 (Trescientos Noventa y Ocho Pesos 00/100) por tratarse de una contribución no contemplada establecida en la Ley.

3. Dejar sin efectos los numerales 8.7.5 y 16.4.7 a efecto de que no se condicione la verificación de las emisiones de mi vehículo al pago del Impuesto sobre la Tenencia de Vehículos o infracciones de tránsito.

IX. SUSPENSIÓN

En este acto solicito me sea otorgada la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos reclamados y en el momento procesal oportuno la SUSPENSIÓN DEFINITIVA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 115, 125, 128, 130, 136, 138, 142 y 148 de la Ley de Amparo a efecto de que se impidan los efectos jurídicos del Programa impugnado en mi esfera jurídica.

Se hace ver a Usía que la suspensión solicitada es procedente en razón de no encontrarme en los supuestos del artículo 129.

Por las manifestaciones vertidas y con la finalidad de otorgar mayores elementos de convicción, ante Usted C. Juez de Distrito en Turno, me permito exhibir y aportar las siguientes:

P R U E B A S

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada de la factura de mi vehículo.

Se ofrece la presente probanza con la finalidad de acreditar mi interés jurídico en el juicio de garantías promovido al acreditarse que soy propietario de un vehículo particular de un año modelo anterior al 2006.

2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada de mi tarjeta de circulación.

Con esta probanza se acredita que me ubico dentro de la hipótesis contemplada en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre del año 2014.

PROTESTO LO NECESARIO

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