Analisis De Los Articulos De La Ley De Tierras Agrarias
uzcategui9320 de Enero de 2014
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ARTÍCULO 68.
Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.
ANÁLISIS DEL ART. 68
Relativo con los espacios y las organizaciones fructíferas, sin excepción alguna quedan descartadas las personas que no están autorizadas por los organismos competentes, mediante comunicados de traspaso.
De tal sentido, que en el comunicado debe ir plasmada, de manera entendible que el favorecido se compromete en dar la mayor producción posible en un plazo no menor de tres años, a cabo que será en ese entonces, que optará por la titularidad de las tierras trabajadas.
ARTÍCULO 69.
Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados
ANÁLISIS DEL ART. 69
Es considerable que la persona favorecida con el titulo de las tierras deberá ser obtenida por las organizaciones competentes a la semejante, esta será en un acto dependiente, siendo así la entrega legítima de la transferencia de tierras, teniendo derecho de gozar y heredar la misma.
ARTÍCULO 70.
El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.
ANÁLISIS DEL ART. 70
La Organización competente tiene el pleno derecho de anular la donación que se le fue entregada en beneficio, siempre y cuando no cumpla con lo establecido en la Ley.
ARTÍCULO 71.
A los fines del presente Decreto Ley, se declaran de utilidad pública o interés social las tierras aptas para la producción agraria que se hallen dentro de la poligonal rural establecida en el artículo 21, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANÁLISIS DEL ART. 71
Este decreto es con la finalidad de dar a conocer a voz publica los terrenos que estén actos para la producción agraria que se encuentre dentro de una zona, el cual, queda frena a los planes de de seguridad agroalimentaria de la población venezolana.
ARTÍCULO 72.
De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos del presente Decreto Ley, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con este Decreto Ley puedan corresponder a la República.
ANÁLISIS DEL ART. 72
Ésta declara, que no se podrá dejar, de ser útil los campos, porque deja de beneficiar a la sociedad, de lo contrario el estado procederá a expropiar las misma para así dar una mejor producción y sobre todo asegurar la mayor suma de felicidad al pueblo venezolano, pasando estos espacios al estado,
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