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Analisis De Los Articulos De La Ley De Banco


Enviado por   •  24 de Enero de 2012  •  5.562 Palabras (23 Páginas)  •  642 Visitas

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Ley de bancos

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES PENALES

Fuerza Probatoria

Artículo 429. Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de alguno de los ilícitos contemplados en el presente Decreto Ley, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la averiguación correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como indicio.

Captación Indebida

Artículo 430. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Aprobación Indebida de Créditos

Artículo 431. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 185 de este Decreto Ley, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años. En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 186 de este Decreto Ley.

Con la misma pena serán castigados quienes, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera.

Apropiación o Distracción de Recursos

Artículo 432. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Fraudes Documentales

Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve

(9) a once (11) años.

Información Falsa para realizar

Operaciones Bancarias

Artículo 434. Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años. Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.

Información Financiera Falsa

Artículo 435. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.

Simulación de Reposición de Capital

Artículo 436. Los socios y los miembros de las juntas directivas de los entes regidos por este Decreto Ley, que realicen la capitalización de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aún cuando sea por interpuestas personas, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.

Incumplimiento de los Auditores Externos

Artículo 437. Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen que no refleje la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

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