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Art. Tutela Gto.

CRISTAL3221 de Junio de 2013

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TÍTULO NOVENO

DE LA TUTELA

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 502. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades que le impongan las leyes.

ARTÍCULO 503. Tienen incapacidad natural y legal:

SE EJERCE SOBRE:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;

IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

ARTÍCULO 505. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

ARTÍCULO 506. El que se rehusa sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

ARTÍCULO 507. La tutela se desempeña por el tutor con intervención del curador, del Juez de Primera Instancia de lo Civil y del Ministerio Público del domicilio del menor, en los términos de este Código y del de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 509. El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si los incapacitados son hermanos, o coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

ARTÍCULO 510. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposición. La misma obligación le corresponde al curador.

ARTÍCULO 511. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

ARTÍCULO 512. La tutela es un cargo personal que no puede ser delegado.

ARTÍCULO 513. No pueden ser tutores o curadores dativos los que desempeñen el cargo de Juez de Primera Instancia Civil ni el de Agente del Ministerio Público del domicilio del menor, ni los que estén ligados por parentesco de consanguinidad con las personas mencionadas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

ARTÍCULO 514. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien debe nombrarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia, competente en materia civil, del domicilio del incapacitado, dentro de los ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinte a quinientos pesos de multa.

Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales en su caso, tienen la obligación de dar aviso a los Jueces de Primera Instancia competentes en materia civil, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 514-A. Cualquier persona capaz, mayor de edad, en previsión de ser judicialmente declarada en estado de interdicción o, en cualquier caso previsto en la ley que devenga incapaz en el futuro, podrá adoptar disposiciones relativas a su propia persona o bienes, mediante la designación de tutor o tutores sustitutos y curador, a través de la vía de jurisdicción voluntaria.

(Artículo Adicionado. P.O. 13 de junio de 2008)

ARTÍCULO 515. ( CLASES DE TUTELA)

La tutela es autodesugnada, testamentaria, legítima o dativa. Y especial.

ARTÍCULO 517. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

ARTÍCULO 522. En caso de que un incapacitado careciere de tutor por cualquier causa, el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del domicilio del incapacitado, deberá nombrar un tutor interino en tanto se hace la designación de tutor definitivo.

Capítulo Segundo

De la Tutela Testamentaria

ARTÍCULO 524. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deban ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 468, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza con inclusión del hijo póstumo.

ARTÍCULO 535. Al adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo;

Capítulo Tercero

De la Tutela Legítima de los Menores

ARTÍCULO 536. Ha lugar a tutela legítima:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

ARTÍCULO 537. La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos,

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

ARTÍCULO 538. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo, oyendo al Ministerio Público; pero si el menor hubiere cumplido catorce años él hará la elección.

Capítulo Cuarto

De la Tutela Legítima de los Dementes, Idiotas, Imbéciles, Sordomudos, Ebrios y de los que Habitualmente Abusan de las Drogas Enervantes

ARTÍCULO 540. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido.

ARTÍCULO 541. Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

ARTÍCULO 542. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.

Capítulo Quinto

De la Tutela Legítima de los Menores Expósitos o Abandonados

ARTÍCULO 546. Los menores expósitos o abandonados quedan legalmente bajo la tutela del Procurador o Procuradores Auxiliares en materia de asistencia social,

ARTÍCULO 548. En el caso del artículo 546 no es necesario el discernimiento del cargo.

Capítulo Sexto

De la Tutela Dativa

ARTÍCULO 549. La tutela dativa tiene lugar:

I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 537;

III. En los demás casos que la ley lo establezca.

ARTÍCULO 550. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años. El Juez de Primera Instancia de los Civil del Partido confirmará la designación…

Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

ARTÍCULO 553. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

ARTÍCULO 554. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a instancia del Ministerio Público, del mismo menor, de la autoridad política del domicilio del menor y aún de oficio por el Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio de dicho menor.

ARTÍCULO 555. En el caso del artículo anterior, el Juez competente hará la designación de tutor, prefiriendo cuando lo estime conveniente a las siguientes personas:

I. A los miembros de las Juntas de Beneficencia Pública o Privada;

II. A los directores de establecimientos de beneficencia pública o privada;

III. A los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional.

Los Jueces de Primera Instancia de lo Civil nombrarán entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela,…

ARTÍCULO 556. Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 554 adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo…

Capítulo Séptimo

De las Personas Inhábiles para el Desempeño de la Tutela y de las que Deben ser Separadas de ella

ARTÍCULO 557. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal,…

IV.

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