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Auto de formal prision. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Enviado por   •  31 de Octubre de 2017  •  Informes  •  2.542 Palabras (11 Páginas)  •  292 Visitas

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Visto; el proceso penal número 10/2014-I, instruido contra TENORIO MARTINEZ CASTRO y  AGUSTIN CARDONA MENDEZ, por los ilícitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, VIOLACION y HOMICIDIO CALIFICADO, para resolver, dentro de la ampliación del término constitucional, la situación jurídica de los inculpados de referencia, y vistas las diligencias de averiguación previa, el auto de consignación realizado por la autoridad investigadora, y cuanto más consta en autos, debió y convino verse, y:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: El artículo 19, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la Averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.- Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley, la prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad”.

Por otra parte el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, señala:

“Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juez, éste resolverá la situación jurídica de aquél con el auto de formal prisión o de sujeción a proceso o de libertad, en su caso.- La formal prisión se pronunciará cuando se reúnan los siguientes requisitos:- I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que se rehusó a declarar;.- II.- Que el delito que se impute al inculpado tenga señalada sanción privativa de libertad y de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas de éste; y.- III.- Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del inculpado.- El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará únicamente cuando lo solicite el inculpado, o su defensor, al rendir su preparatoria o dentro de las tres horas siguientes, siempre que sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.- El Juez no ampliará de oficio el plazo constitucional y el Ministerio Público, en la ampliación del plazo solicitado y concedido, solo puede promover lo que corresponda al interés social que representa, respecto de las pruebas que se ofrecieran en tal caso.- La ampliación del plazo se notificará al Director del reclusorio o a los encargados del lugar en donde, en su caso, se encuentra detenido preventivamente el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

El artículo 150 Bis, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, dispone:

“ARTÍCULO 150 Bis.- Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por el Código Penal vigente en el Estado. Tratándose de la orden de aprehensión y detención, del auto de formal prisión y del auto de sujeción a proceso, deben incluirse los elementos subjetivos o valorativos que en su caso deban considerarse integrantes de la figura penal y las modalidades o circunstancias modificativas del delito.- La probable responsabilidad la constituye la existencia de datos que arroje la Averiguación previa que, en un examen preliminar, produzcan convicción superior a la posibilidad y aproximado a la certeza, sobre la participación del inculpado en la comisión del delito que se le imputa y hagan razonable y justa su aprehensión o su sometimiento a formal procesamiento.- El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio probatorio que establezca la Ley”.

Asimismo, el artículo 217 de igual codificación, es del tenor literal siguiente:

“Cuando no proceda lo previsto en los artículos 212 y 215 de este código, se dictará auto de libertad o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de volver a proceder en contra del inculpado, con nuevos datos que el Ministerio Público le aporte posteriormente al Juez de su adscripción y desahogue ante éste, solicitándole nuevamente la orden de aprehensión”.

   

   Por otro lado, los artículos 102, 103 y 105 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, disponen:

“ART. 102.- Las resoluciones judiciales son: sentencias, las que terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; autos, determinaciones de otra índole, y decretos, simples determinaciones de trámite.- Toda resolución expresará fecha y lugar en que se pronuncie”.

“ART. 103.- Las resoluciones judiciales deberán estar fundadas y motivadas”.

Al efecto, de acuerdo a jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por fundamentación se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivación, que también debe señalarse con exactitud, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

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