Constitucion Politica De Los Estados Unidos Mexicanos
heisalex200013 de Mayo de 2014
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Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo,
prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que
tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y
permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la
Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la
estación de las tropas.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas
contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias
y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y
concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones
religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y
determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los
extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos
públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de
ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de
candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o
de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus
instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga
alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán
celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
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