CASO RIO VILCABAMBA
Francisco JaramilloResumen30 de Noviembre de 2017
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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
ASIGNATURA: DERECHO ADMINISTRATIVO
ORDEN: ANALIZAR EN 500 PALABRAS JURISPRUDENCIA DONDE LA JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA SE PRESENTE TENIENDO EN CUENTA: 1) DAÑO AMBIENTAL. 2) RESPONSABILIDAD DE UN ÓRGANO PÚBLICO. 3) CONTAMINACIÓN DE UN RIO- DERECHO AL AGUA.
TEMA: CASO RIO VILCABAMBA
Profesor: Doctor Guillermo Ochoa
Realizado por: Francisco Jaramillo Brito
Segundo Año de Derecho “A”
Período lectivo: 2017-2018
La sentencia de apelación de la Corte Provincial de Loja, Caso No. 11121-2011-0010, (30 de marzo de 2011) también conocida como Caso Río Vilcabamba. Resulta de extrema importancia por ser el primero en dar interpretación judicial sobre los Derechos de la Naturaleza y efectivizar su justiciabilidad. La acción de protección fue presentada por dos estadounidenses que viven en la provincia de Loja y que fueron afectados por la ampliación de la carretera Vilcabamba-Quinara donde se evidenciaba uso desmedido de maquinaria y explosivos depositando grandes cantidades de piedras y material de excavación en el río, alterando su cauce y provocando inundaciones. En primera instancia amparándose en el Preámbulo Constitucional y los Artículos 275, 10, 71, 72, 73 y el 318 que reconoce al agua como elemento vital para la naturaleza, se negó debido a cuestiones procesales respecto a la citación y la personería del Gobierno Provincial de Loja contra quien iba dirigida la demanda. Sin embargo, en la apelación sí procede al considerarse el interés jurídico de protección a la Naturaleza como interés de mayor jerarquía al ser de carácter colectivo y el procesal en perspectiva de quien presente la acción y de la Naturaleza.
De esta decisión se desprenden interesantes aportes. En primer lugar, la legitimación activa difusa del Artículo 71 de la Constitución, el reconocimiento de la Acción de Protección como vía idónea para la tutela de Derechos de la Naturaleza en concordancia con el Artículo 40 de la LOGJCC. Encontramos el principio de precaución del Artículo 73 exigiendo medidas preventivas y restrictivas para actividades que puedan conducir daño ambiental y también el 396 que declara que basta con la posibilidad o duda de daño ambiental, se adoptarán las medidas protectoras. Además la Corte considera que los daños a Naturaleza son generacionales, tan graves que sus efectos negativos repercuten en futuras generaciones. Un punto interesante, propio de este tipo de tutela es el principio de inversión de la prueba que se consagra constitucionalmente en el primer numeral del Articulo 397, por lo que los accionantes no deben probar los perjurios; mas, sí el Gobierno Provincial de Loja que tenía que aportar pruebas de que su actividad no afecta ni afectará el medio ambiente. Finalmente considera que no hay una colisión de derechos sino aparente pues no se trata de que no se haga una carretera, sino que se haga respetando los Derechos de la Naturaleza concurriendo así estos con derechos humanos fundamentales como ambiente sano, agua, salud, etc.
La apelación fue aceptada y se declaró violación de derechos de Naturaleza y se exigió se respete integralmente su existencia, mantenimiento y regeneración acatando las recomendaciones del Ministerio de Ambiente, conminando de no hacerlo la suspensión de obra. Entre ellas: implementar cubetos de seguridad en los tanques de combustible y maquinaria para evitar derrames en el agua y suelo, realizar limpieza del combustible derramado, implementar señalización. Sin embargo, la inspección meses después arrojó que no existía cumplimiento efectivo y el 23 de marzo de 2012 se presentó una Acción de Incumplimiento.
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