CUANDO SE CREA VIDA DESPUÉS DE MUERTO
srojasluciaisab16 de Enero de 2015
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“CUANDO SE CREA VIDA DESPUÉS DE MUERTO”
LUCÍA ISABEL SEGURA ROJAS
I.- RESUMEN
Considero que el tema al que se refiere el título del presente artículo, tiene que ver con el caso de inseminación de una mujer viuda con semen de su marido ya fallecido, o implantación en su útero de un embrión fecundado in vitro con semen de su esposo.
El objetivo general ha sido determinar las relaciones civiles del concebido post mortem.
Se ha puesto énfasis, objetivo específico, en el derecho a ser asistido alimentariamente por los ascendientes o descendientes directos del padre biológico muerto.
http://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:BFD-1994-6-EB71E807&dsID=PDF
II.- INTRODUCCIÓN
La investigación realizada es de naturaleza bibliográfica mediante consulta a textos y páginas web especializadas, utilizando como instrumento las fichas bibliográficas.
También realicé algunas consultas puntuales a abogados familiares y abogados amigos, dado el vacío legal existente.
Es importante precisar que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Y si el alimentista es menor de edad, los alimentos también comprenden su educación y capacitación para el trabajo (Código Civil Peruano, Artículo 472.- Noción de alimentos).
En la búsqueda de información no he hallado antecedentes de investigaciones anteriores, pero si antecedentes de casos (jurisprudencia) como los siguientes (se presenta resúmenes):
CASO 1
EXP. N.° 00227-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
RENZO FABRIZIO
MARIANI SECADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Fabrizio Mariani Secada contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 237, su fecha 30 de setiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doña Patricia Vallejos Medina, y contra doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 4 de junio del 2009 que dispone, para mejor resolver, la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre Antonio Mariani Calandra. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido por doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros (Exp. Nº 111-2008), se dispuso de oficio tal actuación, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la actuación de dicha prueba no tiene como finalidad probar asunto alguno que fuera demandado y fijado como punto controvertido, por lo que carece de virtualidad probatoria para resolver el caso sometido a controversia. Refiere además que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, a través de una prueba de ADN, constituye una competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, juez natural para conocer de la filiación extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de Familia.
La demandada Patricia Vallejos Medina, con escrito de fecha 6 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que la prueba de ADN es completamente pertinente para la resolución de los puntos controvertidos de la demanda, y que el que se haya ordenado la actuación de un medio probatorio de oficio y que éste sea el ADN, no implica cambio alguno de la competencia procesal.
La demandada Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con escrito de fecha 12 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que todos los puntos controvertidos son para determinar si don Juan Mariani Calandra es su padre y que por tanto la prueba de ADN ordenada de oficio es el sustento de su demanda. Además arguye que no existe dispositivo alguno que establezca que dicha prueba solo pueda ser actuada ante los Juzgados de Paz Letrados.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 27 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que por la vía del amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con resolución de fecha 22 de marzo del 2010, declara infundada la demanda de amparo considerando que el proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial está orientado a determinar si doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia es hija de don Juan Mariani Calandria, resultando pertinente la actuación de la prueba pericial de ADN, la cual no puede ser ordenada solo en una clase de proceso judicial ante el Juzgado de Paz Letrado.
CASO 2
EXP. N.° 06572-2006-PA/TC
PIURA
JANET ROSAS
DOMINGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Rosas Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 31 de mayo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de viudez. Manifiesta tener una declaración judicial de unión de hecho con don Frank Francisco Mendoza Chang y que, su menor hija, en la actualidad, viene percibiendo pensión de orfandad, en virtud de ser hija del causante.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la declaración judicial de la unión de hecho no da derecho al otorgamiento de una pensión de viudez, ya que ésta se otorga únicamente cuando se cumplen con los requisitos expuestos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990. Es decir, se requiere necesariamente que se acredite la celebración del matrimonio. En el presente caso, no se ha acreditado la unión conyugal, por lo tanto la demanda debe ser desestimada.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda considerando que, a través del presente proceso constitucional, no es posible otorgar derechos, sino proteger el ya reconocido.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
https://www.google.com.pe/search?q=TC+jurisprudencia+hijos+de+padre+muerto&hl=es-419&gbv=2&oq=&gs_l=
Siendo que actualmente aún existe un vacío legal en el tema que se investiga, considero que el tema reviste importancia y al mismo tiempo, se justifica.
III.- MARCO TEÓRICO
En el Perú, ya se viene practicando la inseminación artificial, sin embargo la legislación existente es insuficiente para la regulación de la filiación, de la asistencia alimentaria, de las relaciones familiares y sucesión en estos casos.
Lo anterior trae a colación las interrogantes que plantea el Abogado Víctor Guevara Pezo en su artículo "¿Derecho Genético?": Sin duda que este tema no solo comprende al derecho y a la genética, sino también a la filosofía, a la religión y a la ética, por lo que con un trabajo multidisciplinario debería hallarse la forma, los procedimientos adecuados para proteger al ser humano.
http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2525
En el Perú, el artículo 472° del Código Civil, aplicable en forma genérica para adultos, fue modificado para los casos de menores por el Código de los Niños y Adolescentes (artículo 101°), con el siguiente texto: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación
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