Cedula De Notificaciones
21079110 de Abril de 2014
3.227 Palabras (13 Páginas)383 Visitas
Licenciatura en derecho
Amparo
Catedrático:Lic. Roberto Huerta lagunés
Trabajo: jurisprudencias
Presenta: Julieta RobleroVelazquez
5to. Cuatrimestre
Turno vespertino
31 de marzo de 2014
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 28 de marzo de 2014 10:03 h Ubicada en publicación semanal TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Constitucional, Civil))
GUARDA Y CUSTODIA DE MAYOR DE CATORCE AÑOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS MENORES EN LA TOMA DE LAS DECISIONES QUE LES AFECTAN, CONTEMPLADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, INCORPORADO EN LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO.
De una interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 2 y 38 a 42 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, se obtiene que son niñas y niños las personas de hasta doce años incompletos, y adolescentes los que tienen entre doce años cumplidos y dieciocho años incumplidos; distinción que obedece al grado de madurez y a las circunstancias individuales y específicas de unas y otros, pues se parte de la base que el adolescente cuenta ya con un grado de desarrollo que le permite una mayor participación en la toma de las decisiones que le afecten. Esta inclusión de su opinión es lo que se denomina principio de participación democrática de los menores y constituye un elemento fundamental para la toma de las decisiones que involucran sus derechos, siempre sobre el eje rector de su interés superior, previsto en el artículo 4o. constitucional, esto es, que las decisiones que se adopten siempre deberán atender a la finalidad de su protección, de modo que podrá resolverse en forma contraria a su elección, sólo cuando haya elementos objetivos e irrefutables que demuestren que no puede ser adoptada porque afectaría su interés superior, es decir, la regla general es respetar este principio y la excepción es no observarlo, si hay una afectación objetiva a su interés superior, en la inteligencia de que tal principio comprende el derecho a formarse un juicio propio, a expresar su opinión y a ser escuchado, lo que exige que sea informado de su derecho y de las consecuencias de su decisión, para que ésta pueda ser expresada de manera libre, responsable e informada. Bajo esta perspectiva, la regla del artículo 4.228, fracción II, inciso c), del Código Civil del Estado de México, que dispone que los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, debe interpretarse bajo la premisa de que el menor tiene derecho a formarse juicio propio, a expresar su opinión y a ser escuchado, respecto a la toma de las decisiones que le pueden afectar, es decir, que si el legislador plasmó la facultad del adolescente de elegir con cuál de sus dos padres quiere vivir, es porque aplicó el principio de participación democrática del menor, lo que a su vez exige del juzgador que, a través de la entrevista, informe al adolescente de la facultad de elección que le otorga la norma, para decidir con cuál de sus dos progenitores quiere vivir, así como las consecuencias de su decisión, ya que posee un cierto grado de autodeterminación o libre albedrío, que lo hace responsable, hasta cierta medida, de sus actos u omisiones y de las consecuencias que generen, con la sola limitante de que deberá atenderse siempre a su interés superior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 940/2013. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: María Gabriela Toledo Martínez.
Tesis: I.11o.C.51 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2006058 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 28 de marzo de 2014 10:03 h Ubicada en publicación semanal TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Constitucional, Civil))
JUICIO DE PATERNIDAD. CUANDO EL ACTOR SEA UN MENOR, SI EXISTEN ELEMENTOS QUE HACEN PRESUMIR, PRIMA FACIE, EN ALTO GRADO VEROSÍMIL LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN FILIAL, ES VÁLIDO SUSTENTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, MEDIANTE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES PROTECTORES CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS INTERNACIONALES Y A LOS PRINCIPIOS INTERNOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO HOMINE.
Aunque documentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3, 4, 6, 18 y 27; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1, 19 y 26 y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias en sus artículos 4, 5, 6 y 7, no contienen en específico, una disposición o condición de aplicación por adecuación inmediata, que disponga que en los juicios de filiación o paternidad, en que algún menor sea actor, se decretará como medida provisional el pago de los alimentos provisorios; y tampoco se dispone que será procedente la medida cautelar en esa clase de juicios, cuando en el procedimiento se desahogue la prueba pericial y su resultado positivo permita tener probado el lazo filial de manera presuntiva, antes del dictado de la sentencia. Sin embargo, dichos documentos internacionales contienen principios y directrices protectores, como los que señalan: consideración primordial basada en el interés superior del menor; los Estados le asegurarán la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y cumplirán las normas protectoras; buscarán la efectividad de sus derechos hasta el máximo, como los inherentes a su supervivencia, en un nivel de vida adecuado para su desarrollo; que tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos; que es derecho del menor gozar de medidas de protección que su condición requiere; que toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación; y que las decisiones en tal sentido, no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos, conforme al ordenamiento jurídico interno, los que obligan a los Estados y a sus autoridades, como a los Jueces, a actuar de una manera especial a favor de los niños, lo que se consigue mediante la aplicación de dichos principios observándolos a la luz del régimen interno. Así, el juzgador, atento a ellos y a los principios internos de interpretación conforme y pro homine, en términos de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe privilegiar la interpretación de las normas más favorables a favor de los menores, eligiendo aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución, y actúe de una manera más protectora de sus intereses, interpretando y argumentando con base en principios, para lograr la efectividad de los derechos fundamentales, frente al vacío legal. Por tanto, el juzgador debe ponderar que cuando se demanda el reconocimiento de paternidad, está obligado a tener presente que dicha demanda no sólo se relaciona con el derecho que tiene el menor a indagar y conocer la verdad sobre su origen, sino que ese conocimiento involucra los derechos que le resultan fundamentales como los alimentos. Luego, si en el juicio de paternidad existen elementos que hacen presumir, prima facie, en alto grado verosímil la existencia de la relación filial, es válido sustentar la medida cautelar de pensión alimenticia provisional, mediante la interpretación y aplicación de dichos principios y de la interpretación de la ley interna.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 276/2013. 29 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Tesis: III.3o.A.14 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2006059 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 28 de marzo de 2014 10:03 h Ubicada en publicación semanal TESIS AISLADAS(Tesis Aislada (Administrativa))
MERCANCÍAS EN TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA. DEBEN CONSIDERARSE ASÍ LAS CÓRNEAS HUMANAS Y, POR TANTO, SI SON ABANDONADAS EN RECINTOS FISCALIZADOS, LES RESULTA APLICABLE EL MECANISMO DE APROPIACIÓN EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145 DEL ORDENAMIENTO MENCIONADO.
De conformidad con los artículos 1o. y 2o., fracción III, 3o., 11, 14, 23, 29, 30 y 32 de la Ley Aduanera, el concepto "mercancías" se utiliza como un término único, referido de manera general a la entrada de objetos al territorio nacional o a su salida de él, en vía de ser importados o exportados, o sea, todo producto, artículo, efecto o bien, incluso que legalmente resulte inalienable o irreductible a propiedad particular. Así, la división y calificación de las mercancías, su control, los medios en que son introducidas y extraídas del país, así como lo relativo a su guarda y custodia previas al despacho, constituyen una potestad propia de la autoridad aduanera. Consecuentemente, las córneas humanas, aun cuando sean parte del cadáver de un ser humano, ya sea como tejido u órgano, deben considerarse como mercancías para efectos de la ley citada, pues excluirlas de la potestad aduanera conllevaría dejar
...