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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Exposición de Motivos


Enviado por   •  28 de Marzo de 2021  •  Tareas  •  2.517 Palabras (11 Páginas)  •  124 Visitas

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De reformas al articulo 116 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la proporcionalidad de representacion en las Legislaturas de los estados, presentada por el diputado Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del PRD, en la sesion del jueves 4 de abril de 2002

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En su doble aspecto de Ley Fundamental del Estado Federal y de Estatuto Nacional común a los estados que lo integran, en el artículo 40, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.

Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo, del ordenamiento antes invocado, se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

El concepto de soberanía, en relación con los estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos dimensiones: una, la capacidad de elegir a sus gobernantes; otra, la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisle la Federación.

La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que es precisamente la Constitución federal la que así lo manda, de ahí que por la propia naturaleza originaria de nuestra Carta Magna, toda la legislación local tenga que ajustarse a lo expresamente ordenado en ella.

La capacidad de legislar de las entidades constituye, pues, una facultad para dictar sus propias leyes (la Constitución local como norma suprema del estado en particular y las demás leyes secundarias locales), siempre que se ajusten y no contravengan el espíritu y las estipulaciones de la Constitución federal.

Del contenido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan una serie de principios básicos que deben inspirar y determinar la conformación de los poderes locales y el orden constitucional de las entidades federativas. En particular, se desprende como principio fundamental en las elecciones estatales, el de representación proporcional como sistema electoral, adicional al de mayoría relativa en los términos de las propias disposiciones, para la elección de los representantes populares.

La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116, que obligó a los estados para que sus Legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, responde al espíritu del constituyente permanente de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

Es decir, que por cuanto hace a las entidades federativas, con fl artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional.

En este sentido, es indudable que para efectos de desarrollar las legislaciones locales de la materia, esta disposición debe ubicarse, por razón de su contenido, en relación directa con el sustrato normativo de los artículos 52 y 54 también de nuestra Ley Fundamental, que prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Así lo ha interpretado la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del decreto número 138, emitido por la Legislatura local de Quintana Roo, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de esa entidad federativa, llegó a la conclusión de que el artículo 54 de la Ley Fundamental contiene bases generales que tienen también que observar las Legislaturas de los estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en la integración de los órganos legislativos locales.

Para arribar a esa deducción, nuestro más alto tribunal se fundó en que el principio de representación proporcional, como garante de pluralismo político, tiene como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance, en el seno del Congreso o la Legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

Consideró también, que la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponían de manifiesto que sería difícil intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas locales debían desarrollarlo en sus leyes electorales, pero que esa dificultad se allanaba si se atendía a la finalidad esencial del pluralismo político, y a las disposiciones con que el propio poder revisor de la Constitución ha desarrollado ese principio para su aplicación en las elecciones federales.

Es decir, la posición de la suprema corte consiste en que todas las legislaciones de los estados, al desarrollar el principio de representación proporcional, deben igualmente contemplar de manera obligatoria las bases previstas en el artículo 54 de la Carta Magna.

No obstante esta clara y acertada interpretación, al resolver diversos juicios de revisión constitucional electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado tesis contrarias a la emitida por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación. Argumenta la Sala Superior que no existe sustentó suficiente para considerar que las bases establecidas en el artículo 54, sean el producto de la aplicación de principios generales del orden constitucional, que resulten aplicables a las demás clases de elecciones que son objeto de alguna regulación en la propia Carta Magna. Es decir, sostiene nuestro máximo tribunal electoral que el hecho de que el mencionado artículo 54 constitucional establezca determinadas bases que regulan la elección y asignación de diputados de representación proporcional en el ámbito federal, no implica que las Legislaturas de las entidades federativas deban ceñirse a éstas, toda vez que según la Sala Superior, con base en la facultad de los estados concedida en el pacto federal de darse sus propias leyes, el artículo 116 reservó a las entidades federativas la facultad de precisar las normas que rigen tal elección, disposición que tiene preeminencia sobre el contenido del artículo 54, al ser una norma específica que contiene los lineamientos que deben seguir los estados en la conformación del Poder Legislativo local, pues si el constituyente hubiera pretendido que el sistema de representación proporcional en las entidades federativas se regulara de manera idéntica a lo previsto a nivel federal, así lo habría señalado en el texto mismo de la fracción II del artículo 116.

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