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Contenido Programatico Social De La Familia

627427483723 de Febrero de 2013

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1º Principios de autoridad. Art 4y5 COPP

2º Principio de libre arbitrio: Art. 23 CPC.

Art. 23: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que Lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

El juez al obrar según su prudente arbitrio, no está sino, aplicando las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 12 del C.P.C., y decidirá el conflicto sin apartarse de los postulados de justicia e imparcialidad que orientan la administración de justicia como fin último del derecho. “La equidad viene a ser así fundamentalmente un criterio de justicia. Ahora bien, ese criterio se integra por multitud de factores, uno de los cuales está relacionado con las máximas de experiencia.

3º Principio Iura novit curia

Iura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", es utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa. En el derecho medieval la preponderancia de la práctica implica la natural imposibilidad de utilizar el principio: la repetición de comportamientos percibidos como vinculante debe ser demostrado para tener fuerza de ley.

“Iura novit curia” es un principio jurídico del Derecho Procesal que indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, sí está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes. El Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos. El Juez según Calamandrei, es servidor de la ley y su fiel intérprete, por supuesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión.

La función del Juez Civil en la actualidad es aplicar la justicia en el caso concreto (equidad) resolviendo lo peticionado, dirimiendo la contienda, y restableciendo los hechos al estado anterior o imponiendo daños, e intereses.

4º Principios de la Participación Ciudadana en el proceso penal Art 3 COPP.

Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 253 como el principio fundamental de donde deviene la incorporación de la Participación Ciudadana en el nuevo sistema penal acusatorio; que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley; y en su último aparte menciona como parte de la Composición del Poder Judicial la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la función de administrar justicia.

En este orden de ideas, sobresale el examen más detallado y completo en torno a la participación ciudadana consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la participación ciudadana en los Tribunales con escabinos se establecen las condiciones para ser unos y otros, sus impedimentos, las sanciones aplicables según sea el caso, con éste nuevo sistema penal acusatorio se implementó dentro de la administración de justicia la incorporación de la Participación Ciudadana, este elemento en un principio se deriva fundamentalmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual ejercerá la ciudadanía en forma directa como escobinos.

Se define la participación ciudadana como la incorporación de la ciudadanía en la función de administrar justicia, siendo éste último el principio rector del hombre desde que estos se reunieron en comunidades o grupos, por lo que los.

El Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Eladio Aponte, en su propuesta de reforma al Código Orgánico Procesal Penal (COPP) presenta tres (3) nuevos principios que sugiere agregar. Tales son:

Principio de Igualdad Ciudadana ante el Proceso Penal

Principio de Interacción Ciudadana

Principio de Justicia Valorativa

5º principios de autonomía independencia y autoridad de los jueces

Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

Artículo 5. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

6º Principio de Presunción de inocencia.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 49. Ord. 2 CRBV.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

7º Principio de Afirmación de libertad

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

8º Principio de titularidad de la acción penal.

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

9º PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD EN MATERIA PROCESAL

Sustentado en el art. 22 del C.P.C., éste principio plantea que lo que de forma especial contempla el Código, prevalece sobre lo que dispongan las normas generales, dependiendo de la materia (especialidad). No queriendo decir

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