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kata352 de Enero de 2013
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Apuntes de Clase
En esta página usted podrá apreciar un breve resumen del material aportado en clase por los alumnos de Derecho de la Universidad Católica del Táchira quienes prestan su valiosa colaboración, resumiendo el material de apoyo suministrado y además, los apuntes tomados en clase.
Realizado por: Francheska Márquez
Temas 1er Parcial Derecho Procesal Civil
Derecho procesal civil:
Definiciones más completas →
“Es una rama del derecho público interno que define y delimita la función jurisdiccional (administración de justicia del estado), establece las formas adecuadas para el ejercicio de la jurisdicción y además señala la manera como se desarrollan y desenvuelven los procesos o juicios de naturaleza civil”
“Es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y los funcionarios encargados de ejercerla a cargo del gabinete político por el cual quedan exceptuados todos y cada uno de los encargados de dichas responsabilidades”
El derecho procesal se apoya en tres pilares, tres conceptos básicos que conforman el trípode del derecho procesal:
La Jurisdicción→ es la función que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisión. (función del estado de brindar la tutela jurídica)
La acción→ es la actuación por la cual una persona insta a la jurisdicción para que se pronuncie sobre un asunto y autorice efectiva y justa tutela jurisdiccional. La acción concierne a la potestad que tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante el Estado. (actuación del justiciable frente al órgano jurisdiccional para solicitar la tutela jurídica del Estado como órgano administrador de justicia)
El proceso→ es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objeto la efectiva y justa realización del derecho material. (conjunto de actuaciones que tienen por finalidad resolver un conflicto de naturaleza jurídica mediante el procedimiento de una sentencia en ejecución)
Características del derecho procesal
- De derecho público: porque a) rige para todos: es de carácter general; b) exclusiva y única competencia del poder público (monopolio exclusivo del Estado)
- Autónomo: no depende de ninguna otra rama del derecho, nace como consecuencia de la actividad jurisdiccional.
- Formal: toda su normativa esta requerida a formalidades, es decir, todas las actuaciones del proceso tienen una forma específica de llevarse a cabo, ciertos requisitos que deben cumplirse.
- Instrumental: El derecho procesal es un medio para hacer cumplir las normas del derecho objetivo.
Norma Jurídica
1) Normas Subjetivas: “Derecho Material” persigue un fin en si misma= Normas de derecho Sustantivo: (tutela del derecho). Materia o sustancia del derecho (el derecho mismo). Ejemplos: art. 17 CC; art.1185 CC.
Tienen un carácter concreto y específico respecto del derecho que protegen.
2) Normas Instrumentales o adjetivas: “Derecho Procesal” en si misma no persigue un bien jurídico, un fin= normas de derecho objetivo: no contienen derecho. Art 18: mayoridad. No consagran como tal un derecho. Es una norma instrumental pero no requieren de un proceso. Se basta así misma.
Tiene carácter general y abstracto, según el art 18 del CC automáticamente se obtiene la capacidad plena al cumplir los 18 sin necesidad de un proceso.
El art 7 del CPC nos enseña las formas de llevar a cabo o ejecutar los actos del proceso.
El art 11 del CPC es una norma de carácter genérico, expresa una regla.
El art. 340 C.P.C señala los requisitos para la formalidad de la demanda
OJO: EL CARÁCTER INSTRUMENTAL DE LA NORMA HACE POSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE LA LEY.
Derecho procesal orgánico: “estática procesal” esta rama se aplica especialmente a los órganos que componen la administración de justicia, su relación entre si y con los órganos de gobierno.
Derecho procesal funcional: “dinámica procesal” tiene que ver con la forma como las partes y los organismos administradores de justicia funcionan, los procedimientos que se aplican en los diferentes procesos y los recursos o acciones establecidas para ello, es decir, la conducta que deben observar tanto las partes como el órgano jurisdiccional en la tramitación de los asuntos sometidos al conocimiento y decisión de estos.
Las normas del derecho procesal funcional en cuanto a su naturaleza son de orden público, de ius cogens, y en cuanto tales deben ser aplicadas forzosamente. Ahora bien, esto no debe confundirse con el carácter de las normas aplicables al fondo del asunto que se esta juzgando, las cuales pueden ser normas de derecho dispositivo o imperativo. El objeto del proceso esta regido por normas de carácter dispositivo, esto se puede manifestar en una serie de instituciones o figuras procesales, en las que las partes ponen fin al proceso (o lo evitan) por ejercer su poder de disposición sobre el objeto del mismo. Se trata de manera excepcional de normas de índole privado que pueden modifica o extinguir el proceso en los casos en los que el objeto de la pretensión versa sobre derechos disponibles de las partes. Tales casos en los que se puede modificar o extinguir el proceso por las partes son los siguientes:
• Desistimiento de la demanda: la parte demandante decide no continuar con la demanda, renunciando a seguir litigando sobre el asunto.
• Renuncia: la parte demandada decide renunciar a su acción, antes de intentarla.
• Convenimiento: la parte demandada decide avenirse a las pretensiones del demandante declarándolo así personalmente o por su representante legal o procesal con facultad expresa para ello, si no existen otras partes demandadas y no se lesionan los intereses públicos o de terceros le juez pone fin al proceso dictando sentencia de conformidad con las pretensiones del actor y condenando al pago de las costas si existió un requerimiento fehaciente previo a la demanda.
• Transacción: forma de evitar o poner termino a un proceso judicial.
• Avenimiento: forma de poner termino al juicio por acuerdo de las partes, sin la intervención del juez, como en el caso de la conciliación.
• Conciliación: forma de poner termino al juicio, por acuerdo de las partes, dentro de un proceso judicial. En esta, el juez puede haber propuesto bases para el arreglo.
• Compromiso: las partes designan a un tercero como arbitro para que conozca del asunto. Se trata de un mecanismo privado de resolución de conflictos que esta al margen de la jurisdicción.
• Abandono del procedimiento o perención de la instancia: se produce cuando transcurre cierto tiempo sin que las partes nada hagan en un proceso, esto es, se requiere la inactividad de las partes.
• Caducidad de la acción: la misma se produce cuando ha transcurrido el tiempo legal marcado en la ley para ejercer la acción judicial, o sea, para la demanda y la misma no se ha iniciado o no se ha suspendido o interrumpido. Por ejemplo: el plazo de caducidad de la acción para demandar el pago de obligaciones personales es de 10 años si durante el transcurso de ese tiempo no se inicio la acción judicial o no se efectuaron actos interruptivos o suspensivos, la acción caduca, no pudiendo reclamar el cumplimiento de la obligación.
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO
1) TEORIAS PRIVATISTAS “IUSPRIVATISTAS”
Consideran que el proceso es una institución integrada dentro del Derecho privado. Hoy en día no se puede mantener esta tesis, por cuanto la prerrogativa del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional, impide que al proceso se le considere como algo propio del ámbito privado. Estas teorías tienen su arraigo en el errado criterio romanista que considera a la acción lo mismo que un derecho sustantivo.
a) Teoría que considera al proceso como un contrato: para estos autores, el proceso puede equipararse con contrato, de tal manera que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual actor y demandado convienen en someterse a la decisión de un juez; este criterio considera que la jurisdicción es una especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis contestatio. Olvidaron quienes proponen este concepto es que el demandado al contestar la demanda no ofrece con ello una manifestación libre de la voluntad, sino que, por el contrario, ejecuta un acto mediante el cual ejerce el derecho de defensa; igualmente en el proceso penal, no es necesaria la voluntad del procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta la sentencia en virtud de su imperium o potestad.
b) Teoría que considera que el proceso es un cuasicontrato: Otros doctrinarios, consideran que el proceso debe entenderse como un cuasi-contrato, de tal manera que el consentimiento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no expreso; de esta forma trata de evadir una de las críticas a la teoría contractualista. No obstante, este concepto, al igual que el anterior, es totalmente errado, puesto que la sentencia del juez no expresa la voluntad de ambas partes; por el contrario, lo
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