Contensioso Administrativo
recoite28 de Noviembre de 2012
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Control de la Actividad Prestacional de la Administración
Tema 4. Control de la actividad prestacional de la Administración.
1. Proceso y Procedimiento Administrativos. Diferencias.
Se entiende por PROCESO, el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad, según cierto procedimiento preestablecido por la ley.
Así también tenemos que un PROCEDIMIENTO es toda actividad, privada o pública, que requiere de una consecución de actos.
El sentido etimológico de la palabra proceso, no en su significación jurídica sino en su simple acepción literal equivale a avance, a la acción o efecto de avanzar. En sentido propio, significa el fenómeno de que una cosa ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una serie o sucesión de acaecimientos que modifican una determinada realidad.
El litigio es lo que da origen al proceso y al procedimiento, y Alcalá-Zamora y Castillo, definen este concepto como el conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica, en virtud de las tres vías posibles para dicha solución: proceso, autocomposición y autodefensa´.
David Lascano cuando define al proceso siempre supone una litis o litigio o conflicto, entendido éste no sólo como efectiva oposición de intereses o desacuerdo respecto de la tutela que la ley establece, sino a la situación contrapuesta de dos partes respecto de una relación jurídica cualquiera cuya solución sólo puede conseguirse con intervención del Juez.
Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de órganos del Estado instituidos especialmente para ello.
Eduardo Couture define al procedimiento como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Proceso:
Es jurisdiccional; tramitación jurisdiccional que debe cumplirse por los tribunales para la resolución de una controversia.
Procedimiento:
Conjunto de trámites que lleva a cabo el proceso administrativo para la realización de un acto administrativo.
Sandra Morelli: Conjunto de instancias, actos, conceptos y operaciones que se adelantan por uno o varios funcionarios y que están estructural y fundamentalmente ligados para lograr un fin determinado que culmina en una decisión llamado acto administrativo.
Doctrina italiana: Conjunto de actos y pasos que culminan con un proveimiento.
Entonces, se define en resumen como procedimiento administrativo a una serie de actos o trámites necesarios para formar o llevar a cabo un acto administrativo.
El procedimiento administrativo está regulado en la LOPA y ésta establece en su Art. 1 a quién se le aplica esta ley. El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo.
A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos.
Diferencia.
Se entiende por PROCESO, el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad, según cierto procedimiento preestablecido por la ley.
Así también tenemos que un PROCEDIMIENTO es toda actividad, privada o pública, que requiere de una consecución de actos.
2. Procedimiento Administrativo Ordinario: Iniciación, Sustanciación, Terminación
La iniciación como lo indica su nombre, es la primera y necesaria etapa de todo procedimiento. Iníciese de oficio o a solicitud de parte interesada, todo procedimiento debe regirse por los principios y reglas de alcance general, consagrados en esta ley.
La ordenación es una actividad donde se dictan los actos de trámite con la finalidad de poner en marcha el procedimiento y ordenarlo hasta su final. Esta actividad constante se inicia con la incoacción y llega a su fase final con la resolución.
Artículo 48. El procedimiento administrativo se inicia mediante acto que tiene el efecto de poner en movimiento (en marcha) la compleja estructura de trámites, plazos e incidencias en que consiste la dinámica del procedimiento.
La etapa de iniciación del procedimiento, tiene dos formas de ejecutarse el procedimiento a saber:
1. El régimen de iniciación de oficio y
2. El régimen de iniciación a instancia de parte.
Régimen de iniciación de oficio: Requiere del acuerdo expreso del órgano competente para decidir el procedimiento, es decir, La de dictar un acto administrativo de apertura. Cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio, ese acto administrativo por si solo, tiene la virtualidad de la incoacción, es decir iniciación de un procedimiento en este caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Régimen de iniciación a solicitud de parte interesada: El otorgamiento de autorizaciones o concesiones, y en general todo procedimiento tendiente al reconocimiento de un derecho o a la constitución de una situación favorable, a un sujeto determinado exige, en principio la iniciativa de dicho sujeto como condición necesaria para la válida incoacción del procedimiento, salvo en aquellos casos en que la Administración esté facultada para efectuar convocatorias públicas a estos efectos.
Existen procedimientos que, en principio, requieren para su iniciación solicitud de parte interesada (su iniciativa), por tratarse del reconocimiento o constitución de una situación jurídica activa o favorable al administrado o administrados. En esta hipótesis, la razón de ser del procedimiento es el derecho o interés legítimo, directo y personal que asiste a un interesado, para obtener de la Administración un pronunciamiento favorable a su situación jurídica.
Artículo 49. Este Artículo basado en los requisitos de solicitud de apertura del procedimiento administrativo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa tales requisitos formales, en los términos siguientes, a saber: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de parte interesada, el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido: Este primer requisito, es de elemental observancia, en razón del principio general de legalidad referido a la competencia de los organismos públicos administrativos, cabe destacar que el órgano ante el cual se presente la solicitud debe tener la debida competencia, en caso de no ser así debe hacérselo saber de manera inmediata al solicitante, y por lo tanto no se debe admitir el pedimento exhortando al administrado a que se dirija a la autoridad competente. Es importante acotar que a fin de evitar confusiones con relación a la competencia de la Administración Pública, de modo que los administrados conozcan las instancias ante las cuales deben acudir a la hora de interponer sus pedimentos y recursos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de informar al público sobre la organización administrativa y sobre los procedimientos, en estos términos: A través de la publicación en Gaceta Oficial, así mismo a en todas las dependencias al, servicio del público por medio de adecuados, sobre los fines competencias y funcionamiento de sus distintos Órganos y servicio. Igualmente, informarán sobre los métodos y procedimientos en uso de la tramitación o consideración de su caso “ (Artículo33 de la Ley).
2. De los datos personales: La identificación del interesado, y de la persona que actúa como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte. Este requisito no merece mayor comentario pues se trata de una exigencia elemental de toda solicitud, ante cualquier organismo público de cualquier naturaleza: políticos, administrativos jurisdiccionales: la identificación del interesado o de la persona que actúe como su representante. En estos procedimientos se aplican las reglas sobre la capacidad de las personas para actuar en derecho, previstas en nuestro código Civil (Derecho Común)
3. Del lugar y la dirección: La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. Este requisito es condición básica par la posterior marcha del procedimiento. Esta identificación del lugar donde se harán las notificaciones, facilitará la celeridad del procedimiento, esta notificación en principio a de hacerse en forma personal en el domicilio del interesado o de sus representantes y sólo cuando ello no fuere posible se acudirá a la publicación.
4. De los hechos, razones y pedimentos correspondientes: deben estar expresada con toda claridad la materia objeto de la solicitud. Este requisito constituye la esencia o sustancia de la solicitud, es decir “los hechos, razones y pedimentos correspondientes, con la clara expresión de la materia objeto de la solicitud”. Es condición sine qua non para iniciar un procedimiento a solicitud de parte interesada, que el administrado exponga en forma clara, lógica y razonada,
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