Control sucesivo del requerimiento de acusación
vr0153Monografía4 de Septiembre de 2015
3.176 Palabras (13 Páginas)200 Visitas
Tabla de contenido
Introducción 2
1. Concepto: 3
2. Requisitos 3
3. Contenido de la acusación: 4
4. Control de la acusación 6
1. Control formal 6
2. Control sustancial: 7
5. Control sucesivo del requerimiento de acusación 8
Conclusiones 8
Bibliografía 9
Introducción:
La acusación es una manifestación del poder del estado, a través del titular de la acción penal, el fiscal, quien ejerciendo el monopolio de la persecución penal, lleva a cabo actos de investigación contra determinado sujeto o sujetos que hayan cometido un delito, luego de las investigaciones el fiscal llega a un grado de certeza sobre la comisión del hecho delictivo y decide acusar, o porque a excedido el plazo de investigación previsto en la norma, una vez ocurrido esto el fiscal tiene la facultad de acusar o de pedir el sobreseimiento de la causa. En caso de que se decline por acusar debe cumplir ciertos requisitos, que se encuentran establecidos en la norma, como lo son los artículos 349, 350 y 352, de los cuales se especifica que existen controles, también desarrollado por nuestra suprema corte en el acuerdo plenario 6-2009, estos son; el control formal y el control sustancial de la acusación. El control formal es una forma de atacar los requisitos de procedibilidad de la acusación, que se encuentran en el art. 349 inc. 1, pero no es la única norma que regula el control formal, también está el art. 350 el cual faculta a las partes a realizar un control formal de la acusación, y como en el código anterior no existía un control formal por parte del juez, el legislador incluyo el art. 352 inc. 2 el cual faculta al juez a realizar un control formal de la acusación formal. El control sustancial de la acusación refiere a defectos de fondo dela misma, en donde no se encuentran pruebas o estas son insuficientes para acusar, como en el anterior control las partes o el juez esta facultado para realizar tal control pero esta no se encuentra ligado a los requisitos del art. 349 inc. 1 sino que se encuentra regulado por el art. 344 inc. 2, puesto que el control sustancial no se realiza para que se corrijan errores de procedibilidad de la acusación, sino se hace para buscar el sobreseimiento de la causa por no existir suficientes medios probatorios, es por ello que el control formal puede ser devuelto a sede fiscal para su corrección con un pazo máximo de 5 días, pues importa la admisibilidad de la causa, mientras que el control sustancial importa la procedencia de la misma. Ahora la suprema corte ha establecido que no se pueden realizar ambos controles conjuntamente, sino que, se realizan uno después del otro.
La acusación
- Concepto:
La doctrina nacional en su gran mayoría coincide en que la acusación es la facultad que tiene el fiscal, luego de haber investigado los hechos correspondientes a la comisión del delito, también el de perseguir a los presuntos autores y a los presuntos participes, de presentar contra estos la imputación del delito frente al juez de investigación preparatoria para su respectivo control.
Roxin (2000) señala que “la acusación es el requerimiento al tribunal decisor de que se debe realizar el juicio oral” (p. 338). Agrega que la fiscalía, en virtud del principio de legalidad, está obligada a acusar cuando la investigación exige motivos suficientes para la promoción de la acción pública, esto es, cuando existe una sospecha suficiente sobre la comisión de un hecho punible.
Peña Cabrera (2007) “La acusación constituye el núcleo fundamental de todo proceso penal, el tanto su efectiva concreción condiciona la realización de la justicia penal. Si no hay acusación de por medio no hay derecho para pasar la causa a juzgamiento, por consiguiente, siendo imposible considerar al imputado como autor del hecho delictivo o calificado el hecho imputado, sencillamente, como un hecho falto de relevancia penal.” (p. 89)
De lo citado por los autores se deprende que, la acusación es el núcleo del proceso penal, pues su efectiva concreción condiciona la realización de la justicia penal, pues si no existe acusación, no hay derecho para pasar la causa a juzgamiento.
- Requisitos
El acuerdo plenario N° 6-2009/CJ-116 establece en su fundamento N° 7 los requisitos que debe cumplir la acusación fiscal tanto en forma como en fondo.
Subjetivas: Es la necesidad de una identificación exhaustiva del imputado, quien ha de haber sido comprendido como tal mediante un acto de imputación en sede de investigación preparatoria o instrucción.
Objetivas: la acusación debe mencionar acabadamente la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor en título de condena y concretar una pretensión determinada así como el ofrecimiento de medios de prueba.
- Contenido de la acusación:
El NCPP establece en su artículo 349 que la acusación contendrá:
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
Esto es, el principio de identidad personal, que sirve para evitar q la persecución penal recaiga sobre otra persona q no sea el imputado, evitando arbitrariedades y para asegurar la efectiva materialización de la condena. O como lo señala Sánchez Valverde (2009) “Constituye toda información necesaria para conocer a la persona acusada, su nombre completo, estado civil, edad, nacimiento, etc. Sin embargo, lo que trasciende en este rubro se ha convertido en uno de los problemas centrales del proceso penal es la verificación de datos de identidad del imputado que debe de haberse realizado en sede de investigación preparatoria a fin de evitar el procesamiento de una persona con homonimia”.
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; el elemento factico que se deriva de las investigaciones son vitales para fijar la pertinencia de los medios probatorios así como para el juicio de tipicidad, pues los hechos son la base de la acusación y las pruebas de esos hechos constituyen la base del proceso penal, así como también es señalado en este inciso si existen diversos hechos independientes estos deben de separarse y detallarse cada uno de ellos como sucede con el concurso real de delitos o con los casos complejos por la cantidad de imputados o la cantidad de imputados. Sánchez Valverde (2009) señala que, “Es de exigirse que en el escrito de acusación la exposición de los hechos sea narrada con la mayor claridad posible, indicando lo sucedido cronológicamente, el lugar, las circunstancias propias de la comisión del delito, la intervención de las personas involucradas, de la víctima, de los testigos, las armas u objetos utilizados”. (pág. 157)
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; se refiere a todas las circunstancias y pruebas que el fiscal recopilo durante la etapa de investigación, que incidan en el juicio positivo de criminalidad. Sánchez Valverde (2009), “El legislador a considerado que para la sustentación del requerimiento de la acusación fiscal, se debe contar con un elemento que genere al convicción necesaria en el fiscal para solicitar el paso al juzgamiento, caso contrario, deberá optar por el sobreseimiento” (pág. 160). Resulta necesario mencionar que el juicio del fiscal debe ser coherente y lógico sobre la prueba, las personas acusadas, las circunstancias agravantes o atenuantes, etc.
d) La participación que se atribuya al imputado; en el marco de la responsabilidad penal se distingue entre autor, participe, en primer y segundo grado, coautor, autor mediato e instigador. Como lo señala Peña Cabrera “Resulta de relevancia que el persecutor público identifique debidamente las intervenciones de los imputados, a fin de evitar futuras nulidades” (p. 308). Es por ello q el nuevo código establece que la participación del o de los imputados debe ser atribuida atendiendo a lo establecido en el código penal art. 23 y sig.
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; las causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal se encuentran en el art. 20 y sig. Así como tener en cuenta los art. 45, 46 y 46-A para la determinación de su pena. Sánchez Valverde (2009) señala que “Se trata de circunstancias que prevé la ley penal referidas a la existencia de la responsabilidad penal de los art. 21 y 20 del CP, o la responsabilidad restringida a que se refiere el art. 22 del código sustantivo, o en los supuestos de tentativa, o en los casos de confesión sincera o los art. 161y 162 del código procesal penal”. (pág. 161)
...