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Código Penal

NellyRc29 de Junio de 2015

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Segun en el codigo penal :establecido en el articulo 107 dice que : El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

I. ANTECEDENTES

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El Código Penal, antes de la reforma del 10 de enero de 1994 y que entró en vigor el 1o. De febrero del mismo año, regulaba, dentro del título decimonoveno ("Delitos contra la vida y la integridad corporal") el parricidio en el capítulo IV, y el infanticidio en el capítulo V.

A) El parricidio se definía en el artículo 325, de la siguiente manera: "Se da el nombre de parricidio al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, sabiendo el delincuente ese parentesco". La punibilidad correspondiente era de trece a cincuenta años de prisión (artículo 324).

El texto legal:

A) Describía el llamado parricidio propio directo, esto es, el homicidio de los ascendientes consanguíneos en línea recta.

B) Hacía referencia expresa "al padre o a la madre", lo cual constituía una ejemplificación innecesaria, ya que ambas personas quedaban comprendidas en la expresión genérica "ascendiente consanguíneo en línea recta".

C) Hacía una ejemplificación incluyente: ascendientes "legítimos o naturales", la que, además de innecesaria, era despectiva y anacrónica, pues el Código Civil vigente, al regular la filiación, incluye tanto a los hijos nacidos de matrimonio como a los nacidos fuera de matrimonio, sin hacer mención alguna a los hijos "legítimos o naturales" (el desacierto en el Código Penal de 1931 se debe a que el Código Civil, aunque elaborado desde 1928, entró en vigor el 1o. De octubre de 1932).

D) Señalaba, expresamente, que el parricidio se cometiera sabiendo el delincuente ese parentesco. Esta exigencia era innecesaria, pues el dolo requiere de este conocimiento por parte del activo.

E) No protegía los bienes jurídicos relativos a los padres adoptivos, a los tutores, a los hermanos o parientes que, de hecho, tenían bajo su protección a parientes menores. Al respecto podría pensarse que estas hipótesis tienen cabida en el tipo de homicidio con traición; sin embargo, no debe olvidarse que la traición, por comprender la alevosía, únicamente se configura cuando, al privar de la vida a una persona, además de lesionar la fe o la seguridad expresamente prometida o la fe o seguridad tácita surgida por las relaciones que inspiran confianza, no se da lugar a la víctima a defenderse ni a evitar el mal que se le quiere hacer. Esto quiere decir que si un hijo adoptivo, un pupilo, o un pariente que ha recibido protección de toda índole, privan de la vida, respectivamente, al padre adoptivo, al tutor, o al pariente protector, pero "dándole lugar a defenderse o a evitar el mal que se le quiere hacer", los casos sólo pueden configurar homicidios simples.

B) En cuanto al infanticidio, el capítulo V consagraba dos clases de infanticidio: sin móviles de honor (artículo 325) y el infanticidio con móviles de honor u honoris causa (artículo 327).

El artículo 325 textualmente preceptuaba: "Llámase infanticidio la muerte causada de un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento por alguno de los ascendientes consanguíneos". La punibilidad correlativa a este supuesto era de seis a diez años de prisión (artículo 326).

Por su parte, el artículo 327 se refería

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