Codigo Penal
ird9210 de Septiembre de 2014
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Tipo penal o tipificación
Es en Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sanción.
Categorías del Tipo
Graves. Este tipo establece delitos graves con sanciones penales también agravadas, por ejemplo el asesinato, el parricidio.
Menos graves. Las sanciones son menos graves, por ejemplo la sanción para el homicidio es mas corta que para el asesinato.
Leves. Las consecuencias jurídicas son leves. Por ejemplo el castigo para el dolo.
Elementos del Tipo
Subjetivos. Son características y actividades que dependen del fuero interno del agente, son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse.
Precisamente las alocuciones: “El que a sabiendas...”, “El que se atribuya autoridad...” que usa el código penal para describir tipos delictivos, aluden a los elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía, se debe probar que actuó como autoridad, etc.[2]
Normativos. Están en:
1. Cuando el legislador considera y describe conductas que deben ser tomados como delitos.
2. Cuando el juez examina el hecho para establecer su adecuación al tipo penal respectivo.
Objetivos. Son los diferentes tipos penales que están en la Parte Especial del código penal y que tienen como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que deben constituir base de la responsabilidad criminal.
Constitutivos. Sujetos (activo y pasivo), conducta y objetos (material, jurídico).
Importancia del Tipo
Es importante porque desempeña las funciones de: garantía procesal y penal.
Garantía Procesal. Si el supuesto de hecho encaja en la descripción es decir si hay suficientes indicios de culpabilidad sólo así se dictará Auto de Culpa. Sobre esta base recién el plenario comprobara si dicha conducta fue antijurídica y culpable.
Garantía Penal. Si las leyes se refieren a modos de obrar es obvio que nadie puede ser penalmente incriminado por lo que es, sino sólo por lo que hace. Así nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución política y las leyes no manden, ni privarse de lo que no prohíban.
Estructura del Tipo
Significa esto que en la en la composición de todos los tipos siempre están presentes:
1. sujeto activo,
2. conducta y
3. bien jurídico.
Sujeto activo. El delito como obra humana siempre tiene un autor, aquél que precisamente realiza la acción penal prohibida u omite la acción esperada.
Se reconoce en los códigos penales a dicho sujeto con expresiones impersonales como: “El que…” o “Quien…”. O también con expresiones personales como “El funcionario publico que por si…”, etc.
Conducta. En todo tipo hay una conducta, entendida como comportamiento humano (acción u omisión) que vienen descritas en los códigos penales por un verbo rector: “…matare…”, “…causare a otro una lesión…”, “…alarmare o amedrentare…”, “…se alzare en armas…”, etc.
Bien jurídico. La norma penal tiene la función protectora de bienes jurídicos. Un bien jurídico en la teoría del delito es un valor considerado fundamental para una sociedad que la norma penal quiere proteger de comportamientos humanos que puedan dañarlo. Este valor es una cualidad que el legislador atribuye a determinados intereses que una sociedad considera fundamental para el vivir bien.
Ausencia de Tipo
Esto supone que le hecho cometido no es delito, el hecho no esta descrito en el código penal como delito.
" La ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descripta en la ley ".[7]
POR SU GRAVEDAD: tripartito y bipartito
El Sistema Tripartito divide en:
1. crímenes,
2. delitos,
3. contravenciones.
Importancia. Permite la individualización, la sociedad reacciona con mayor intensidad a los crímenes y es de utilidad práctica: determina la competencia de los tribunales, el jurado conoce los crímenes, las correccionales los delitos y la policía las contravenciones.
Critica. No hay diferencia cualitativa entre crimen y delito, una lesión puede ser ambas, según la menor o mayor gravedad de sus consecuencias.
El Sistema Bipartito (Bolivia) divide en:
1. delitos y
2. contravenciones
Se basa en la gravedad de la pena y la jurisdicción. Las diferencias entre delito y contravención serían: en el delito el daño es efectivo, en la contravención es un simple peligro; en el delito hay intensión manifiesta, en la contravención no hay mala intensión; el delito está en el código penal, la contravención esta en disposiciones especiales de caza, de pesca, en disposiciones sanitarias, etc.
POR LA FORMA DE LA ACCIÓN: de comisión, de omisión, de comisión por omisión
Por la Forma de la Acción el delito clasifica en delito de comisión (hacer lo que la ley prohibe), de omisión (no hacer lo que la ley manda), de comisión por omisión (hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe).
POR LA FORMA DE EJECUCION: instantáneo, permanente, continuado, flagrante, conexo o compuesto
La clasificación del Delito por la Forma de Ejecución se puede dar de la siguiente manera:
• delito instantáneo,
• permanente,
• continuado,
• flagrante,
• conexo o delito compuesto.
POR LAS CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN: formal, material
Delito formal (delitos de actividad, delitos sin resultado o de simple actividad). Aquel en que la ley no exige, para considerarlo consumado, los resultados buscados por el agente; basta el cumplimiento de hechos conducentes a esos resultados y el peligro de que estos se produzcan o basta también la sola manifestación de la voluntad.
Por ejemplo los delitos de falsificación(CP, 198 - 200), de envenenamiento(CP, 216), la traición(CP, 109), calumnia(CP, 283), el falso testimonio(CP, 169); en los cuales basta, para configurarlos, la posesión de máquinas para la falsificación, el suministro del veneno, la preparación de actos dirigidos al sometimiento de la Nación a una potencia extranjera, la manifestación de la voluntad imputando un delito a otro o la sola juramentación en falso, sin que sea necesaria la producción de un resultado.
En los delitos formales jamás se da la Tentativa, este sólo se da en los delitos materiales.
Delito material (o de resultado). El que se consuma mediante la producción de un daño efectivo que el delincuente se propone. El acto produce un resultado por ejemplo en el asesinato (CP, 252) el resultado de la acción es la muerte de una persona. En el robo (CP, 331) el resultado es la aprehensión de la cosa.
POR LA CALIDAD DEL SUJETO: impropio, propio
Delito Impropio. El realizado por cualquier persona. En el CP empiezan con las frases "Toda persona que...", "El que...", " Los que se alzaren...".
Delito propio. Aquel cometido por personas que reúnen ciertas condiciones relacionadas con el cargo público, oficio o profesión. En el CP empiezan: “EL Oficial de Registro Civil que... autorizare...”(CP, 242); "El médico que diere certificado falso..."(CP, 201); "La madre que... diere muerte a su hijo..."(CP, 258).
POR LA FORMA PROCESAL: de acción privada, de acción pública a instancia de parte, de acción pública
Delito de acción privada. Se enjuicia y se persigue sólo a querella de parte ofendida, por ejemplo giro de cheque en descubierto, despojo (CPP, 20), los delitos contra el honor (difamación e injuria, CP, 282 - 290).
Delito de Acción Pública a Instancia de parte. Aquel en que el Fiscal puede perseguir sólo a pedido de la parte damnificada u ofendida (CPP, 17). Ej. , Abandono de familia, de mujer embarazada…proxenetismo (CPP, 19).
Delito de acción pública. Puede demandar quienquiera incluso el Ministerio Público de oficio. Los delitos que no están en el Art. 19 y 20 del CPP son de acción pública. Ej. , El homicidio (CP, 251).
POR LAS FORMAS DE CULPABILIDAD: doloso, culposo (CP, 14, 15)
Delito doloso. Ejecución de un acto típicamente antijurídico con conocimiento y voluntad de la realización el resultado. No exige un saber jurídico, basta que sepa que su conducta es contraria al Derecho, peor aún, basta la intensión de cometer el hecho delictivo.
El código penal sin reformas decía "un delito es doloso cuando el hecho cometido es querido previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria de su acción"(CP, 14). El código penal reformado (Ley 1768, de 10 de marzo de 1997) reemplaza la definición de dolo y se corrigen los defectos estructurales e insuficiencias de la formulación anterior, como es el caso de la expresión: "o cuando es consecuencia necesaria de su acción" la que trastorna toda la sistemática de la teoría del delito en razón de que la consecuencia necesaria objetiva puede responder tanto a conductas dolosas como culposas. "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad." (CP, 14).
Delito culposo. "Un delito es Culposo cuando quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones
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