Codigo Penal
ING_SNAJTE15 de Enero de 2015
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De la calumnia
Artículo 241. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1.- Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2.- Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.
Artículo 242. Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas solo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.
Del falso testimonio
Artículo 243. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducir de una sexta a una tercera parte.
Artículo 244. Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:
1.- El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.
2.- El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenia de abstenerse de declarar.
Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las dos terceras partes.
Artículo 245. Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 243: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio.
Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa disposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto. Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajara un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del primer aparte.
Artículo 246. Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes, que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, dan informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán además, castigados con la inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada esta.
Artículo 247. El que haya sobornado un testigo, perito o interprete, con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 243, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:
1.- En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
2.- En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias Indicadas en el citado aparte.
3. - En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.
Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte. Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.
Artículo 248. Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajaran de la mitad a dos tercios.
Artículo 249. Cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación, hubieren sido retractados de la manera y en la oportunidad indicada en el artículo 245, la pena en que incurre el culpado del delito previsto en el artículo 247, será disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Artículo 250. El que siendo parte en un juicio civil incurriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la prisión será de quince días a tres meses.
De la prevaricación
Artículo 251. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.
Artículo 252. Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.
Artículo 253. Los Fiscales o Representantes del Ministerio Público que, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho meses.
Artículo 254. Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 252 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Del encubrimiento
Artículo 255. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
Artículo 256. Cuando la pena que debiere imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquella a dicha mitad.
Artículo 257. Cuando los actos previstos en el artículo 255 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas de la de presidio y prisión, se castigaran aquellos con multa de dos mil a tres mil bolívares, si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta a doscientos bolívares, si fuere de faltas.
Artículo 258. No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.
Del hurto
Artículo 453. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse
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