Código Penal
elides23 de Octubre de 2014
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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD
BARCELONA-EDO-ANZOATEGUI
ORGANO AUXILIARES EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS ECONOMICO.
DICENTES:
HECTOR MAITA
CODIGO PENAL: FRAUDES COMETIDOS EN EL COMERCIO, LAS INDUSTRIAS Y ALMONEDAS.
Artículo 334. El que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito se ha cometido por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
Artículo 335. Todo individuo que haya hecho uso de pesas y medidas con contraste legal falsificado o alterado, de modo que pueda causar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con arresto de diez a treinta días. Y si el uso de dichas pesas y medidas se hubiere hecho en un negocio público, la pena será de prisión de uno a tres meses. Artículo 336. El que en ejercicio de su comercio haya engañado al comprador entregándole una cosa por otra, o bien una cosa que en razón de su origen, calidad o cantidad sea diferente de la declarada o convenida, será castigado con arresto de diez días a tres meses. Si el engaño versa sobre objetos preciosos, se castigará con prisión de tres a nueve meses.
Artículo 337. Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una industria cualquiera; y, así mismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.
Artículo 338. El que con objeto de comerciar haya introducido en el país y puesto en venta o de cualquier otra manera en circulación, obras del ingenio o productos de cualquiera industria con nombres, marcas o signos distintivos falsificados o alterados, o con nombres, marcas o signos distintivos capaces de inducir en error al comprador respecto de su origen o calidad, si la propiedad de las obras, nombres, marcas o signos han sido legalmente registradas en Venezuela, será castigado con prisión de uno a doce meses.
Artículo 339. El que hubiere revelado noticias relativas a invenciones o descubrimientos científicos o aplicaciones industriales que deban permanecer en secreto y de que haya tenido conocimiento por causa de su posición o empleo o en razón de profesión, arte o industria, será castigado, a instancia de la parte agraviada, con prisión de quince días a tres meses.
Si la revelación se ha hecho a algún extranjero no residente en el país o a un agente suyo, la prisión será de quince días a seis meses.
Artículo 340. El que por medio de amenazas, violencias, regalos, promesas, colusiones u otros medios fraudulentos, haya coartado o perturbado la libertad de las subastas públicas o de las licitaciones privadas por cuenta de las administraciones públicas, o el que por dichos medios hubiere alejado a las compradoras o postores, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el culpable fuere una persona constituida por la ley o por la autoridad en las susodichas subastas o licitaciones, la prisión será de seis a treinta meses. El funcionario antedicho que, mediante dinero, u otra cosa, dadas o prometidas a él mismo o a terceros, se abstenga de asistir a las subastas o licitaciones mencionadas, será penado con prisión de uno a tres meses.
De las quiebras
Artículo 341. Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:
1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.
2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años.
Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su mínimum y máximum a juicio del Tribunal.
Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.
Artículo 342. Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos de dicho Código, serán castigados, respectivamente, con las penas señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente.
Ley para las Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios: Art 138 al 149.
“Artículo 138. Arbitraje en el proceso. El juez a petición de las partes, ordenará la realización de un arbitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.”
En el aludido artículo, se expresa claramente la voluntariedad de las partes para someterse al arbitraje que es un rasgo característico del mismo, son ellas las que deciden si eligen o no resolver el conflicto a través de terceros neutrales (árbitros) cuya decisión será el Laudo Arbitral.
“Artículo 139. Junta de Arbitraje. Constitución. Para la realización del arbitraje se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros.
Los tres (3) árbitros serán escogidos al azar por el juez, de una lista de árbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación
Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.
” Esta norma deja en manos del juez el nombramiento de los árbitros sin que las partes participen en una decisión que afectará el resultado del proceso de arbitraje. Lo justo sería que las partes cada una seleccione un árbitro y el juez nombre al tercer árbitro.
“Artículo 140. Requisitos para ser árbitro. Para ser árbitro se requiere: 1. Tener la nacionalidad venezolana; 2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad; 3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de otra área especialista en Seguridad Social.”
El legislador al establecer los requisitos para ser árbitro ha debido ser más selectivo con respecto al perfil deseado y exigir el tiempo de experiencia en el área sobre la que verse el conflicto que no sólo se trata en el ámbito laboral de demandas cuya pretensión son las prestaciones sino también el caso de las enfermedades o accidentes laborales que deben ser analizadas por médicos ocupacionales.
“Artículo 141. Juramentación de los árbitros. Inhibición y excusas. Los árbitros serán juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia y estarán obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tengan causal de inhibición o excusa debidamente justificada, a juicio del tribunal de la causa.” Esta norma contiene una paradoja que es la siguiente: los árbitros los nombra el Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo más lógico y adecuado que se juramenten ante el Tribunal de la Causa, a menos que los árbitros designados tengan todos su domicilio en la Ciudad de Caracas.
“Artículo142. Causales de Inhibición o recusación del árbitro. Los árbitros podrán ser recusados o deberán inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideración, cuando se encuentren incursos en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en esta Ley.”
Las causales de inhibición y recusación están consagradas en el artículo 31 de la Ley comentada y tienen como fuente el artículo del Código de Procedimiento Civil vigente.
“Artículo 143. Honorarios de los árbitros. El costo de los honorarios profesionales de los árbitros será cancelado por las partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los honorarios estimados por los árbitros, éste será fijado prudentemente por el Juez competente, dependiendo de la complejidad del asunto. Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y éste no pudiere pagar los honorarios fijados, serán pagados por el Estado.”
Una de las razones por las cuales en materia laboral no se selecciona all arbitraje como medio alterno para resolver el conflicto planteado son los elevados montos de los honorarios de los árbitros. Ese es un problema que podría ser resuelto con el establecimiento de un baremo que permite pagar a los árbitros tomando en consideración su preparación y experiencia. La norma trascrita, conserva en su parte in fine el carácter social del Derecho del Trabajo al asumir el Estado el pago de los honorarios cuando el trabajador no disponga de los recursos económicos para tal fin.
“Artículo 144. Presidencia de la Junta de Arbitraje. La Junta de Arbitraje constituida será presidida por el árbitro que establezca el Tribunal y se reunirá a las horas y en el lugar que éste designe.”
La letra de este artículo deja en manos del juez la designación del Presidente de la Junta de Arbitraje, lo más adecuado hubiese sido que el Presidente fuese elegido al azar y no a discreción del Juez.
“Artículo 145. Regla de las mayorías para las decisiones.
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