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Código tributario peruano

Angela OrtizResumen21 de Julio de 2021

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El Peruano [pic 1]

Sábado 22 de junio de 2013 497747

señalados en el numeral 23.2 del artículo 23 del Texto  Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del  Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante  Decreto Supremo Nº 304-2012-EF.

2.2 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus  veces en el Pliego involucrado, solicitará a la Dirección  General del Presupuesto Público las codifi caciones que  se requieran como consecuencia de la incorporación de  nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de  Medida.

2.3 La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces  en el Pliego involucrado instruirá a la Unidad Ejecutora para  que elabore las correspondientes “Notas para Modifi cación  Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de  lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 3.- Limitación al uso de los recursos Los recursos de la transferencia de partidas a que hace  referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo no  podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes  distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el  Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún  días del mes de junio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO

Ministro de Economía y Finanzas

954024-1

Decreto Supremo que aprueba el Texto  Único Ordenado del Código Tributario

DECRETO SUPREMO

Nº 133-2013-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 816 se aprobó  el Nuevo Código Tributario, publicado en el Diario Ofi cial El  Peruano el 21 de abril de 1996;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 135-99-EF, se  aprobó el Texto Único Ordenado del Código Tributario,  publicado el 19 de agosto de 1999;

Que, posteriormente se han aprobado diversas  normas modifi catorias del Código Tributario, incluyendo  las establecidas mediante los Decretos Legislativos Nos.  1113, 1117, 1121 y 1123, entre otras, por lo que resulta  necesario aprobar un nuevo Texto Único Ordenado, el  cual contemple los cambios introducidos en su texto a la  fecha;

Que, asimismo, la Segunda Disposición  Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121,  faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar,  dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes  a la fecha de publicación de dicho Decreto Legislativo, el  Texto Único Ordenado del Código Tributario;

De conformidad con lo dispuesto en la Segunda  Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo  Nº 1121 y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder  Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Texto Único Ordenado del Código  Tributario

Apruébese el nuevo Texto Único Ordenado del  Código Tributario que consta de un Título Preliminar con  dieciséis (16) Normas, cuatro (4) Libros, doscientos cinco  (205) Artículos, setenta y tres (73) Disposiciones Finales,  veintisiete (27) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas  de Infracciones y Sanciones.

Artículo 2º.- Derogación

Deróguese el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el  Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún  días del mes de junio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO

Ministro de Economía y Finanzas

TEXTO ÚNICO ORDENADO

DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TÍTULO PRELIMINAR

NORMA I: CONTENIDO

El presente Código establece los principios generales,  instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento  jurídico-tributario.

NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por  los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo  comprende:

a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina  una contraprestación directa en favor del contribuyente por  parte del Estado.

b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como  hecho generador benefi cios derivados de la realización de  obras públicas o de actividades estatales.

c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho  generador la prestación efectiva por el Estado de un  servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de  origen contractual.

Las Tasas, entre otras, pueden ser:

1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o  mantenimiento de un servicio público.

2. Derechos: son tasas que se pagan por la  prestación de un servicio administrativo público o el uso o  aprovechamiento de bienes públicos.

3. Licencias: son tasas que gravan la obtención  de autorizaciones específi cas para la realización de  actividades de provecho particular sujetas a control o  fi scalización.

El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos  no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de  las obras o servicios que constituyen los supuestos de la  obligación.

(1) Las aportaciones al Seguro Social de Salud -  ESSALUD y a la Ofi cina de Normalización Previsional  - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en  aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas  especiales, los mismos que serán señalados por Decreto  Supremo.

(1) Párrafo sustituido por el Artículo 2º del Decreto  Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Son fuentes del Derecho Tributario:

a) Las disposiciones constitucionales;

b) Los tratados internacionales aprobados por el  Congreso y ratifi cados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango  equivalente;

d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la  creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas  reglamentarias;

f) La jurisprudencia;

g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la  Administración Tributaria; y,

h) La doctrina jurídica.

[pic 2]El Peruano 497748 Sábado 22 de junio de 2013 

Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas  por las que conforme a la Constitución se puede crear,  modifi car, suspender o suprimir tributos y conceder  benefi cios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá  referida también a las normas de rango equivalente.

NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA  DE LA LEY

Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de  delegación, se puede:

a) Crear, modifi car y suprimir tributos; señalar el hecho  generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo  y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y  el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo  establecido en el Artículo 10º;

b) Conceder exoneraciones y otros benefi cios  tributarios;

c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así  como los administrativos en cuanto a derechos o garantías  del deudor tributario;

d) Defi nir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para  la deuda tributaria; y,

f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria  distintas a las establecidas en este Código.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden  crear, modifi car y suprimir sus contribuciones, arbitrios,  derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su  jurisdicción y con los límites que señala la Ley.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el  Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas  arancelarias.

(2) Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del  Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas,  se fi ja la cuantía de las tasas.

(2) Párrafo sustituido por el Artículo 3º del Decreto  Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(3) En los casos en que la Administración Tributaria  se encuentra facultada para actuar discrecionalmente  optará por la decisión administrativa que considere más  conveniente para el interés público, dentro del marco que  establece la ley.

(3) Párrafo incorporado por el Artículo 2º de la Ley Nº  27335, publicada el 31 de julio de 2000.

NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOS  SUPLEMENTARIOS

La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las  leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán  contener normas sobre materia tributaria.

NORMA VI: MODIFICACIÓN Y DEROGACION DE  NORMAS TRIBUTARIAS

Las normas tributarias sólo se derogan o modifi can  por declaración expresa de otra norma del mismo rango o  jerarquía superior.

Toda norma tributaria que derogue o modifi que  otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico,  indicando expresamente la norma que deroga o modifi ca.

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