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ANALISIS DE LA NORMA VIII DEL T.P CODIGO TRIBUTARIO PERUANO


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2014  •  1.417 Palabras (6 Páginas)  •  596 Visitas

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Análisis de la norma VIII del título preliminar del código tributario

Art. VIII TP. CT.: Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho.

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la superintendencia nacional de administración tributaria- SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias, a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

El primer párrafo permite aplicar al derecho tributario todo método de interpretación del derecho. La interpretación consistirá en descubrir el sentido y alcance de la norma, es decir, el intérprete no busca crear un derecho nuevo, sino lo que trata es de encontrar criterios para el esclarecimiento de una norma jurídica. Además la interpretación es un paso previo para la posterior aplicación de la ley. Solo por ley se puede crear una incidencia tributaria y no por medio de interpretación.

Señala Luís Alberto Araoz, al ser la norma tributaria igual a todas las demás que existen en cualquier otra rama del derecho, deberá ser interpretada utilizando los mismos métodos de interpretación que existen para las normas de derecho común.

El inconveniente de permitir todo tipo de interpretación es la posibilidad de utilizarse la analogía. Dice Tulio Rosembuj, la analogía es el procedimiento por el cual se atribuye a un caso no regulado la misma norma aplicable a un caso similar ya regulado. Para que sea admisible la analogía, se precisa que el caso regulado y el no regulado tengan en común la ratio legis, razón suficiente de la norma jurídica.

La exposición de motivos del título preliminar indicaba que la analogía no presupone la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, defecto o insuficiencia que se salva si la razón derivada de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible por consideraciones de identidad o similitud al supuesto previsto.

Según Araoz, si bien la analogía tiene un fundamento lógico, no puede ser confundida con el método lógico de interpretación en el que el supuesto de hecho esta comprendido en la norma, pero la formula gramatical tiene un alcance gramatical menor, por esta razón recurriendo al espíritu de la ley o al elemento sistemático se encuentra el verdadero sentido y alcance de la ley, mientras que en la analogía el supuesto de hecho no esta comprendido.

El problema de la aplicación de la analogía se encuentra en que vulnera el principio de legalidad, pues si la norma material no prevé otros supuestos significa que el legislador indica su intención de no someterlos a la ley. Debido a que no se puede aplicar un tributo sin que este haya sido establecido previamente por el legislador, permite seguridad jurídica de manera que el contribuyente sabrá que actividad por él realizada es un hecho generador de un tributo.

El segundo párrafo del art. VIII le brinda a la SUNAT la facultad de verificación o fiscalización de lo hechos imponibles. En materia tributaria si el Estado desea que un hecho determinado genere una obligación de pagar un tributo, ese hecho debe estar señalado por la ley como un hecho imponible. Juan del Busto Quiñones explica que el criterio de la realidad económica debe ser aplicado a la investigación de los hechos investigándose en cada caso cual es el verdadero hecho o resultado perseguido por el agente para identificarlo con el supuesto previsto en la ley y determinar la tributación.

Siguiendo a Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, antes de la inclusión del segundo párrafo a la norma VIII el legislador había optado por la seguridad jurídica al no permitir expresamente el uso de la llamada interpretación económica. Ahora esto se ha delegado a la SUNAT y se sujeta a la discrecionalidad de dicha entidad. La interpretación económica busca encontrar la realidad económica, es decir, atribuir a las situaciones o actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. Si las formas jurídicas son inapropiadas a la realidad de los hechos gravados la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.

La interpretación económica tiene aplicación respecto de

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