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Codigo Tributario


Enviado por   •  1 de Junio de 2014  •  35.590 Palabras (143 Páginas)  •  221 Visitas

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TRIBUTO

Se puede definir con el siguiente concepto: “Prestación usualmente en dinero en favor del Esta¬do, establecida por ley. No constituye sanción, consi¬dera en principio la capacidad contributiva del sujeto obligado y es exigible coactivamente”.

CARACTERÍSTICAS

Prestación usualmente en dinero

El tributo implica la obligación de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en especie, así como en moneda extranjera, cheques, documentos valorados, e incluso mediante débito en cuenta bancaria.

Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislación peruana exige requisitos específicos adicionales.

Excepcionalmente, en nuestra legislación, se puede realizar la prestación en especie. En el Perú, de ser el caso, requiere de autorización por Derecho Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Establecida por ley

Los Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos (poder tributario), la cual se ejerce, fundamentalmente, a través del Poder Legislativo, donde existen garantías para el resguardo de los derechos e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes.

A favor del Estado

El Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la prestación de dar dinero, por eso se denomina “acreedor tributario”. Nuestro ordenamiento tributario peruano considera como acreedores al gobierno central, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho público con personería jurídica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte del Estado.

No constituye una sanción

El tributo constituye un mecanismo que permite a los ciudadanos brindar de recursos al estado y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga económica por la comisión de una infracción.

Considera, en principio, la capacidad contributiva del sujeto obligado

En el establecimiento de un tributo, debe tenerse en cuenta la capacidad real del sujeto obligado de afrontar la carga económica que supone el tributo lo que se expresa en el Principio de No Confiscatoriedad.

Es exigible coactivamente

En caso que el obligado a la prestación tributaria no cumpla con realizarla, el Estado puede recurrir al uso legítimo de la fuerza pública para afectar el patrimonio del deudor y hacer efectivo el pago del mismo.

CLASIFICACIÓN

En la Norma II del Título Preliminar de nuestro actual Código Tributario (TUO – DS 135-99-EF y normas modificatorias), se asume la denominada clasificación tripartita de los tributos:

Impuesto

Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Acorde con la finalidad social del tributo, puede existir una contraprestación indirecta manifestada en la satisfacción de ne¬cesidades públicas.

Contribución

Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

Las contribuciones generan recursos para la realización de obras o la prestación de servicios dirigidos a la colectividad en general. Los aportantes tienen la opción de acceder a estos beneficios en las condiciones establecidas para cada uno de ellos.

Tasas

Tributo cuya obligación tiene corno hecho generador la prestación efectiva, por el Estado, de un servicio público individualizado en el contribuyente. Supone una contraprestación por la acción del Estado de satisfacer intereses colectivos, pero a instancia de algún interés par¬ticular.

Expresado desde el punto de vista del obligado, es el pago por un servicio brindado por el Estado directamente al propio contribuyente.

Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil por la expedición de una copia certificada de una partida de nacimien¬to. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un funcionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el servicio de expedición de dicha copia, el cual se entiende como un servicio público individualizado.

Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y limpieza pública, conservación de parques y jardines), derechos (expedición de partidas del Registro Civil) y licencias (construcción, anuncios, ocupación de las vías públi¬cas, venta de bebidas alcohólicas, etc.)

No son tasas las que se reciben como contraprestación de un servicio de origen contractual (Precio Público).

Otras clasificaciones

Sin perjuicio de la posición fijada por el Código Tributario, en la doctrina existen otras clasificaciones de los tributos, a las que hacernos referencia a continuación:

Tributos directos e indirectos

Desde el punto de vista económico y financiero se destaca la clasificación de tributos directos e indirectos.

Tributos directos: aquellos cuya carga económica es so¬portada por el mismo contribuyente, afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.

Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categoría, quien está obligado al pago del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio.

Tributos indirectos: aquellos cuya carga económica es susceptible de ser trasladada a terceros.

Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga económica sea trasladada al comprador.

Tributos de carácter periódico y de realización inmediata

Son tributos de carácter periódico aquellos en los cuales el hecho generador de la obligación se configura al final de un plazo de tiempo dado, por ejemplo, el Impuesto a la Renta que se determina anualmente.

Son tributos de realización inmediata aquellos en tos cuales el hecho generador de la obligación se configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impues¬to de Alcabala que grava la transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia, simultáneamente

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