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CODIGO TRIBUTARIO


Enviado por   •  3 de Agosto de 2014  •  26.180 Palabras (105 Páginas)  •  736 Visitas

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CÓDIGO TRIBUTARIO

INTRODUCCIÓN

De conformidad a la atribución que le otorga a la Comisión de Legislación y Codificación el Art. 139 de la Constitución Política de la República, en esta Codificación se han suprimido: del Libro III, del Título I, los capítulos II y III relacionados al Tribunal Distrital de lo Fiscal y sus Atribuciones, conforme lo establecido en el Art. 191 y numeral 2 del Art. 198 de la Constitución Política de la República; y, por lo dispuesto en el literal h) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; y, Título III, del Recurso de Casación, que se encuentra establecido en la Ley de Casación.

Igualmente, se suprime del Libro IV, Título III, la Sección 2a del Capítulo II relacionado a la Denuncia; los Capítulos III, IV, V relacionados al Sumario, de los Recursos y Consultas, y, Trámite de los Recursos; y, del Capítulo VI, la Sección 1ra de las Contravenciones, ya que al momento son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

DE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de los mismos, así como a las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.

Para estos efectos, entiéndase por tributos los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de mejora.

Art. 2.- Supremacía de las normas tributarias.- Las disposiciones de este Código y de las demás leyes tributarias, prevalecerán sobre toda otra norma de leyes generales.

En consecuencia, no serán aplicables por la administración ni por los órganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier manera contravengan este precepto.

Art. 3.- Poder tributario.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.

Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana.

Art. 4.- Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Código.

Art. 5.- Principios tributarios.- El régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad.

Art. 6.- Fines de los tributos.- Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional.

Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.

Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.

En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal.

Art. 8.- Facultad reglamentaria de las municipalidades y consejos provinciales.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a las municipalidades y consejos provinciales, cuando la ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria.

Art. 9.- Gestión tributaria.- La gestión tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las funciones de determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las reclamaciones y absolución de las consultas tributarias.

Art. 10.- Actividad reglada e impugnable.- El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por las vías administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la ley.

Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.

Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.

Art. 12.- Plazos.- Los plazos o términos a que se refieran las normas tributarias se computarán en la siguiente forma:

1. Los plazos o términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día equivalente al año o mes respectivo; y,

2. Los plazos o términos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles.

En todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Art. 13.- Interpretación de la ley.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica.

Las palabras empleadas en la ley tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, a menos que se las haya definido expresamente.

Cuando una misma ley tributaria contenga disposiciones contradictorias, primará la que más se conforme con los principios básicos de la tributación.

Art. 14.- Normas supletorias.- Las disposiciones, principios y figuras de las demás ramas del Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias y siempre que no contraríen los principios básicos de la tributación.

La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley.

Introducción a la Teoría General de la Tributación

Objetivos

• Identificar los principios rectores de régimen tributario ecuatoriano.

• Identificar los cuerpos normativos vigentes de la estructura jurídica.

• Reconocer la clasificación de los tributos.

• Identificar los componentes del presupuesto general del Estado.

• Explicar la clasificación de los impuestos.

Contenidos

2.1 Rol De Las Administraciones Tributarias

2.2 El Sistema Tributario

2.3 Derecho Tributario

2.4 Principios De Régimen Tributario

2.5 Fuentes Del Derecho Tributario

2.6 Normativa

2.7 Aplicación De Normas Tributaria

La misión de las administraciones tributarias, va más allá del ejercicio de su función recaudatoria de los impuestos, ya que deben orientarse a la promoción del bienestar general.

Además de dar cumplimiento a su cometido de ejecutar la legislación tributaria con eficacia, deben incorporar en su accionar, el deber de desempeñarse en forma ética, equitativa y eficiente; maximizando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

En este contexto, debe entenderse la Ética como la abolición de toda conducta interna, individual o institucional, que constituya acto de corrupción de cualquier especie y que tenga por finalidad beneficiar ilegítimos intereses políticos, económicos o de otra índole.

Las administraciones tributarias deben tener un desempeño Equitativo, esto es, dar un trato justo e imparcial, que no dé lugar a tratamientos arbitrarios en el uso de las atribuciones que le confiere la ley y que respete al mismo tiempo los derechos y garantías que la misma otorga a los administrados.

Las administraciones tributarias, deben reflejar una gestión Eficiente de los tributos, tanto en lo que se refiere al monto razonable de los recursos utilizados para el desarrollo de sus funciones, como así también a la carga impuesta a los administrados a través de las formalidades exigidas para cumplir con sus obligaciones tributarias.

En conclusión, las administraciones tributarias tienen como función primordial coadyuvar al desarrollo económico de país, lo que permitirá asegurar la correcta recaudación de los impuestos y, por ende, el bienestar general de la sociedad

2.1.1 Rol Servidor Público

El servidor público es un ciudadano que ha elegido libremente contribuir con su trabajo al bien común, ya sea garantizando justicia, educación, salud, seguridad ciudadana, recaudación de tributos, etc.

Una de las características primordiales que distinguen al servidor público, es su vocación de servicio, que se ve reflejada diariamente en el cumplimiento de sus labores en forma ética, eficiente y con apego a la normativa de derecho público que regula su campo de acción; respetando siempre los derechos de las personas consagrados en la Constitución y, atendiendo el cumplimiento de los principios del derecho.

Uno de los parámetros que establecen el grado de desarrollo de una nación, es el funcionamiento de sus instituciones públicas y en cómo apuntan a garantizar efectivamente el bien común; por esto, un Estado que tienda a modernizarse debe velar no sólo por garantizar la concurrencia de funcionarios públicos eficientes y técnicos, sino que estén dotados de una ética y una claridad diáfana sobre la importancia de la imagen que transmiten y de su elección por el aporte al bien común.

________________________________________

[1] Resolución de la 39ª Asamblea General del CIAT: “El rol de la administración tributaria en la sociedad”, Buenos Aires – Argentina

Por su parte el desafío de todo sistema tributario es el fomento de la cultura tributaria, la prevención y control de la evasión y elusión de los tributos, así como la sanción al cometimiento de infracciones tributarias.

Un sistema tributario es un instrumento de política económica que permite que las políticas fiscales doten de ingresos permanentes al Estado para el cumplimiento de sus funciones y para fomentar la producción y la generación de empleo; así como la inversión, el ahorro y la redistribución de la riqueza.

Específicamente, un sistema tributario es un conjunto de tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que rigen en un determinado tiempo y espacio. Por tanto es coherente a la normativa constitucional, articulado, sistemático e íntimamente relacionado con las políticas económicas, cuyo objetivo debe ser minimizar los costos en la recaudación y cumplir los objetivos de la política fiscal.

Antes de definir al derecho tributario cabe distinguir entre Derecho Público y Derecho Privado:

Sin temor a equivocarnos, podemos afirmar que en los últimos años el Derecho Tributario ha adquirido el rango de disciplina autónoma dentro del Derecho Público, ello, debido a que existe una clara definición de su objeto de estudio: regula las relaciones entre el Estado y los contribuyentes, los tributos, exenciones, multas y sanciones, y procedimientos a seguir por la Administración Tributaria.

Una breve y acertada definición de Derecho Tributario nos la da Plazas Vega: “El derecho tributario es el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos”. Esta sencilla definición nos lleva a profundizar dos aspectos esenciales: el Estado y la potestad tributaria.

[1] Plazas Vega, Mauricio. “Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario” Tomo II: Derecho Tributario. Editorial Temis, 2005

Nuestra Constitución, en el primer inciso del artículo 300 determina algunos principios como rectores del Régimen Tributario en el Ecuador:

“El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.”

Sin embargo, se debe tener presente que estos no son los únicos principios que rigen al derecho tributario, pues existen otros principios como el de igualdad, capacidad contributiva, no confiscación, tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica, -por mencionar algunos- que revisten gran importancia en las actuaciones de las Administraciones Tributarias con los sujetos pasivos.

2.4.1 Principios Constitucionales

A continuación profundizaremos sobre los principios que establece la Constitución:

Principio de Generalidad:

Las leyes tributarias son expedidas para la generalidad de casos y por lo tanto, están dirigidas a la generalidad de contribuyentes sin distinción. Las normas tributarias tienen que ser generales y abstractas, esto es, no pueden referirse en concreto a determinadas personas o grupos de personas.

Ejemplo: “Sólo están obligados a pagar tributos aquellas personas físicas o jurídicas, que por cualquier motivo o circunstancia se ubican en alguna de las hipótesis normativas previstas en las leyes tributarias para el efecto”. Esto quiere decir que cualquier persona que cumpla con los requisitos que establece una norma para pagar tributos, deberá hacerlo, aunque la norma no haya hecho referencia alguna a cierto grupo de personas. Aquí se cumple entonces el principio de generalidad.

Principio de Progresividad:

Consiste en que conforme aumenta la capacidad económica del contribuyente, debe aumentarse de manera progresiva el gravamen en el pago de sus tributos. Por lo tanto, el tributo crece en una proporción cada vez mayor de la que lo hace la base del impuesto.

Ejemplo: el Impuesto a la Renta de personas naturales grava con una tasa porcentual diferenciada los distintos tramos de ingresos de los sujetos pasivos. A mayores ingresos, mayor será la tasa porcentual del impuesto.

Principio de Eficiencia:

Este principio hace referencia a la optimización de los recursos públicos para obtener el máximo resultado posible (ingreso) al mínimo costo. El principio de eficiencia se debe aplicar tanto en el diseño de los impuestos como en la recaudación por parte de la administración tributaria.

Un impuesto es eficiente si genera pocas distorsiones económicas, también lo es si permite obtener la mayor cantidad de recursos al menor costo posible. En cuanto a la recaudación, la eficiencia mide la capacidad de generar ingresos tributarios bajo las normas vigentes. También debería conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal.[2]

Este último aspecto está relacionado con el siguiente principio.

Principio de Simplicidad Administrativa:

Este principio hace referencia a que la Administración Tributaria ha de establecer mecanismos de fácil comprensión y acceso para los contribuyentes, relativos a los tributos y a las consecuencias derivadas de ellos, de forma tal que se logre reducir al máximo la presión fiscal indirecta, producto de egresos adicionales ocasionados por el sujeto pasivo para cumplir con el pago de sus tributos.[3]

Principio de Irretroactividad:

En materia tributaria este principio tiene dos aplicaciones:

• Desde un punto de vista general, las leyes tributarias, sus reglamentos y circulares de carácter general rigen exclusivamente para el futuro, no para hechos producidos con anterioridad a la norma.

• Las normas tributarias penales (las que se refieren a delitos, contravenciones y reglamentarias de carácter tributario) rigen también para el futuro, pero excepcionalmente tendrán efecto retroactivo si son más favorables para los contribuyentes, aun cuando haya sentencia condenatoria. Este es el caso de aquellas normas que suprimen infracciones, establecen sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.

Principio de Equidad:

Consiste en distribuir las cargas y los beneficios de la imposición entre los contribuyentes de acuerdo a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.

Teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos, se puede establecer la carga tributaria de acuerdo a criterios de equidad vertical y equidad horizontal. De acuerdo a la equidad horizontal, las personas con capacidad económica igual deben contribuir de igual manera. De acuerdo con la equidad vertical, las personas con mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida. Esta distinción, guarda relación con el principio de progresividad. [4]

Principio de Transparencia:

Este principio se refiere a que la información de la gestión realizada por la Administración Tributaria debe ser transparente. Esta información es de carácter público y debe ser puesta en conocimiento de todas las personas.

Únicamente aquella información que tiene el carácter de confidencial, no podrá ser divulgada; se encuentra incluso protegida por la Constitución de la República del Ecuador. [5]

Principio de Suficiencia Recaudatoria:

Este principio se incorporó en la actual Constitución que entro en vigencia en 2008 e impone al Estado el deber de asegurarse de que la recaudación de tributos será siempre suficiente para financiar el gasto público. En tal virtud, el sistema tributario debe ser flexible para adaptarse a las necesidades presupuestarias de la Hacienda.

En atención a este principio, las Administraciones Tributarias realizan cada año una proyección de lo que se pretende recaudar, con el objetivo de proveer al Estado de recursos suficientes.

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[2] http://www.gerencie.com/principio-de-eficiencia-tributaria.html

[3] “Para hacer efectiva la recaudación de los impuestos, tanto la Administración tributaria como los contribuyentes necesitan incurrir en una serie de gastos (llamados “costes de la recaudación”) que, para la primera suponen una disminución de su volumen de ingresos y, para los segundos, un aumento de la carga fiscal soportada…Se denomina: “costes administrativos” a los gastos en que la propia Administración tributaria ha de incurrir para gestionar los impuestos, y se denomina “costes de cumplimiento” a aquéllos en que incurren los contribuyentes para cumplir con los requisitos que les impone el sistema tributario, o dicho de otro modo: lo que le cuesta al contribuyente pagar sus impuestos además de la cuota que tiene que ingresar en el Tesoro Público. Estos últimos costes, a cargo del contribuyente, también se conocen como “costes ocultos de la tributación”, “carga fiscal encubierta” o, más comúnmente “presión fiscal indirecta”. Los costes de cumplimiento, tienen a su vez tres componentes (SANDFORD, 1989): costes directos en dinero (el dinero desembolsado para resolver los asuntos relacionados con los impuestos, por ejemplo: la factura pagada al asesor fiscal), costes en tiempo (número de horas dedicadas a los temas tributarios) y costes psicológicos (producidos por la preocupación y la dedicación que comporta la obligación tributaria)”.Área de Sociología Tributaria del Instituto de Estudios Fiscales (2001) EL IMPACTO DE LA REFORMA DEL IRPF EN LA PRESIÓN FISCAL INDIRECTA, Documentos 25/01, página 5.

[4] http://www.gerencie.com/principio-de-equidad-tributaria.html

[5] El Art. 40 de la Constitución se refiere a la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior. El Art. 91 señala que el carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.

Hemos de entender a las fuentes del derecho como aquellas que originan la existencia de una norma jurídica tributaria, esto significa que el derecho como fenómeno social surge a través de diversos procesos. En el ámbito tributario identificamos las siguientes fuentes formales:

1. Ley: En aplicación del principio de legalidad nullum tributum sine lege (no hay tributo sin ley), la principal fuente del derecho tributario en nuestro país es la ley; sin embargo hemos de realizar una distinción entre norma constitucional y leyes.

2. Jurisprudencia: Tradicionalmente la doctrina ha definido a la jurisprudencia como aquella interpretación que hacen los jueces de la ley, cuando es sometida a su conocimiento. Generalmente esta interpretación se realiza mediante sentencias emitidas por el máximo tribunal (Corte Nacional de Justicia) respecto de normas oscuras o problemas jurídicos. Para que la jurisprudencia sea fuente de derecho tributario es necesaria que sea uniforme, no contradictoria y ajustada a la ley, ello supone la existencia de fallos reiterados sobre un mismo punto de derecho.

3. Doctrina: constituye aquellos criterios u opiniones que emiten los juristas respecto de un punto de derecho. Originariamente constituyó una fuente importante del derecho, sin embargo la existencia del principio de legalidad y de reserva de ley hacen que no sea posible su aplicación en materia tributaria

El Ordenamiento Jurídico del Ecuador regula los impuestos nacionales administrados por la Administración Tributaria del Ecuador a través de un conjunto de normas. En este capítulo se citaran las que revisten mayor importancia.

Constitución de la República del Ecuador:

Es el cuerpo político y jurídico rector del sistema normativo del país y su importancia radica en la trascendencia de su contenido, ya que establece los derechos y garantías constitucionales de las personas, y dictaminan los principios que rigen el ordenamiento jurídico y su aplicación. También contempla la organización de los poderes del Estado y ciertas disposiciones procesales administrativas y organizativas del mismo.

Código Tributario:

Tiene cuatro partes:

• En su Libro I contiene las disposiciones relativas al tributo, a la obligación tributaria y a los sujetos de la relación que nace en virtud de aquella.

• El Libro II y el III que contemplan la normativa sobre el procedimiento administrativo y el contencioso tributario respectivamente; y,

• El Libro IV que se refiere al régimen sancionador tributario.

También contempla el ejercicio de los derechos de los contribuyentes y se enfoca a profundidad en las diversas alternativas que se ofrecen a estos para que puedan presentar sus reclamos, peticiones, solicitudes y recursos.

Ley de Régimen Tributario Interno (LRTI):

Es una ley especial que contempla varios de los impuestos que existen en el Ecuador:

• Impuesto a la Renta.

• Impuesto al Valor Agregado.

• Impuesto a los Consumos Especiales.

• Régimen Impositivo Simplificado.

Además determina todos los aspectos relativos a estos: hecho generador, base imponible, cuantía del tributo, cuándo y cómo deben pagarse, deducciones, exenciones, cálculo de intereses en circunstancias determinadas, entre otros temas.

Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador:

Es un cuerpo normativo publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre de 2007 que reformó varios artículos del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y creó nuevos impuestos:

• Impuesto a la Salida de Divisas

• Impuesto a las Tierras Rurales[10]

• Impuesto a los Ingresos Extraordinarios [11].

Definió qué y a quienes se considera partes relacionadas, se estableció el régimen de precios de transferencia y el régimen impositivo simplificado (RISE) [12].

Ley de Fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado:

Es un cuerpo normativo publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 del 24 de noviembre de 2011 que reformó varios artículos de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, de la Ley de Régimen Tributario Interno y creó nuevos impuestos:

• Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular

• Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas No Retornables

Ley del Registro Único de Contribuyentes:

Es una ley que establece la obligatoriedad de todos los ciudadanos que tienen una actividad económica de inscribirse en el catastro y de atender a los derechos y obligaciones que son consecuencia de esta inscripción. Adicionalmente, contempla la suspensión y cancelación del RUC para aquellos casos en los cuales se cesan temporal o definitivamente las actividades económicas, así como los procedimientos que deben seguirse para ello.

En función de esta inscripción, la Administración Tributaria centraliza los datos del contribuyente en una base de datos que le permite controlar la actividad económica del mismo, a través de una serie de variables.

Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas:

Al igual que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, constituye un cuerpo normativo que a su vez reformó buena parte de las leyes tributarias vigentes al año 1999. Algunas de esas reformas se mantienen vigentes hasta hoy.

Una reforma importante que se dio con esta Ley, es la regulación del procedimiento para la aplicación de la figura jurídica de la “clausura”, la misma que consta en la Disposición General Séptima y es considerada como una de las sanciones más efectivas y más usadas por la Administración Tributaria cuando se dan las condiciones para aplicarla.

Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas:

Determina los principales deberes y atribuciones del SRI y sus miembros, así como también regula su organización interna.

Ley Orgánica de Empresas Públicas. (LOEP):

Establece qué son empresas públicas y la regulación exclusiva para este tipo de empresas. Adicionalmente se establece un proceso de transición para aquellas empresas en las cuales el Estado es accionista mayoritario y que tienen la forma jurídica de compañías anónimas, para que pasen a formar parte del sector público, dejando de estar sujetas a la Superintendencia de Compañías. Con esto, se consiguió que todas las empresas públicas que se encuentran reguladas por la LOEP, sean beneficiarias del tratamiento tributario que recibe el sector público, como por ejemplo la devolución del IVA.

Esta Ley fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 16 de octubre de 2009.

Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno:

Cuerpo normativo reglamentario que contiene disposiciones que permiten la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Como su nombre lo indica, reglamenta o regula las disposiciones de la ley, mas no puede contradecirla ni permitirse atribuciones propias de ésta, como la creación, modificación, o extinción de tributos o la imposición de sanciones.

Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios:

Cuerpo normativo reglamentario, que regula todo lo relacionado con los Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: qué tipos de documentos existen, para qué sirven, cuándo deben usarse o qué requisitos deben contener para su validez. La violación de sus normas se sanciona como falta reglamentaria, con una multa que oscila entre 30 y 1000 dólares.

Resoluciones y Circulares de carácter general:

Son normas de carácter secundario y de cumplimiento obligatorio, las dicta el Director General de la Administración Tributaria para regular ciertas obligaciones de los contribuyentes. Deben atender a las leyes y reglamentos vigentes en su contenido; esto es, no deben contradecirlos. Conforme lo señala el Código Tributario, deben ser publicadas en el Registro Oficial para encontrarse vigentes y poder exigir su cumplimiento. Su violación es sancionada como falta reglamentaria.

Los impuestos nacionales cuya gestión corresponde a la Administración Tributaria del Ecuador están regulados a través de un conjunto de normas, siendo la de mayor rango la Constitución, que establece los lineamientos generales.

El Código Tributario establece las normas generales que regulan la relación entre el contribuyente y el Estado mientras que la Ley de Régimen Tributario Interno regula los impuestos nacionales.

Otras normas son la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, la Ley de fomento Ambiental y Optimización de Ingresos del Estado, la Ley del Registro o la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Los reglamentos por su parte, permiten la aplicación de las leyes como el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno o el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

Finalmente las Resoluciones y Circulares son normas de carácter secundario pero de cumplimiento obligatorio.

[10] Grava la propiedad o posesión de inmuebles rurales en las condiciones establecidas en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador.

[11] Los Arts. 164 y 165 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, disponen: “Art. 164.-Establécese el impuesto a los ingresos extraordinarios obtenidos por las empresas que han suscrito contratos con el Estado para la exploración y explotación de recursos no renovables. Art. 165.- Concepto de ingresos extraordinarios.- Para efectos de este impuesto se considera ingresos extraordinarios a aquellos percibidos por las empresas contratantes, generados en ventas a precios superiores a los pactados o previstos en los respectivos contratos”.

[12] El Art. 97.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, establece que el RISE comprende las declaraciones de los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado, para los contribuyentes que se encuentren en las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno

Ámbito de Aplicación:

En general, sus disposiciones se aplican a todos los tributos, es decir, a impuestos, tasas y contribuciones, sin embargo, existen normas tributarias especiales que se refieren únicamente a una clase de tributos.

Ejemplo: El Código Tributario es una norma general que se aplica para regular la relación contribuyente-Estado tanto para entes nacionales como para entes seccionales, mientras que, el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización, es una norma especial que regula únicamente al régimen seccional.

Supremacía de las Normas Tributarias:

Las disposiciones del Código Tributario y de las demás leyes tributarias, prevalecen sobre toda otra norma de carácter general o especial.

Vigencia de las Leyes Tributarias:

Los Tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.

Interpretación de las normas tributarias:

En derecho, la interpretación busca determinar cuál es el sentido y alcance de las normas para aplicarlas a los casos concretos de una manera precisa, sin tergiversar la intención que tuvo el legislador al crear dicha norma. El Código Tributario nos dice que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica.

Normas Supletorias:

Se aplicarán como normas supletorias las disposiciones, principios y figuras de las demás ramas del Derecho, siempre que no contraríen los principios tributarios. La analogía es un procedimiento admisible para colmar los vacíos legales.

Potestad Reglamentaria:

Corresponde al Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, la reglamentación de las Leyes Tributarias, a fin de facilitar su aplicación.

Las Leyes Tributarias, sus Reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que se establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.

FUENTE: https://cef.sri.gob.ec

Domicilio tributario

El domicilio es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella.

En un sentido estricto domicilio es la circunscripción territorial donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

El Domicilio tiene importancia fundamental, tanto en los conflictos de leyes, como en los conflictos de jurisdicción. Ya pudo apreciarse que en la Teoría de la Nacionalidad; sirve para adquirirla derivativamente por naturalización, para conservarla en ciertos países, para fijar el vínculo de las personas jurídicas, originando hasta la pérdida, por domicilio en país extranjero. Pero donde verdaderamente se advierte su influjo, es en la determinación de la "Ley Personal", aplicable al estado y capacidad jurídica, que más adelante será objeto de detenido estudio.

Art. 59.- Domicilio de las personas naturales.- Para todos los efectos tributarios, se tendrá como domicilio de las personas naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus actividades económicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se produzca el hecho generador.

Art. 60.- Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, se considerarán domiciliados en el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior, aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneración, principal o adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de dirección, administrativa o técnica, de representación o de mandato, como expertos, técnicos o profesionales, o a cualquier otro título, con o sin relación de dependencia, o contrato de trabajo en empresas nacionales o extranjeras que operen en el país. Se tendrá, en estos casos, por domicilio el lugar donde aparezcan ejerciendo esas funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible precisar de este modo el domicilio, se tendrá como tal la capital de la República.

Art. 61.- Domicilio de las personas jurídicas.- Para todos los efectos tributarios se considera como domicilio de las personas jurídicas:

1. El lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y,

2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades económicas o donde ocurriera el hecho generador.

Art. 62.- Fijación de domicilio especial.- Los contribuyentes y los responsables podrán fijar domicilio especial para efectos tributarios; pero, la administración tributaria respectiva estará facultada para aceptar esa fijación o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los tributos.

El domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios.

Art. 63.- Personas domiciliadas en el exterior.- Las personas domiciliadas en el exterior, naturales o jurídicas, contribuyentes o responsables de tributos en el Ecuador, están obligadas a instituir representante y a fijar domicilio en el país, así como a comunicar tales particulares a la administración tributaria respectiva.

Si omitieren este deber, se tendrá como representantes a las personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas generadoras de los tributos y, como domicilio, el de éstas.

DE LAS EXENCIONES

Art. 31.- Concepto.- Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social.

Art. 32.- Previsión en ley.- Sólo mediante disposición expresa de ley, se podrá establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal.

Art. 33.- Alcance de la exención.- La exención sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedición de la ley. Por lo tanto, no se extenderá a los tributos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario.

Art. 34.- Derogatoria o modificación.- La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior.

Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.

Art. 35.- Exenciones generales.- Dentro de los límites que establezca la ley y sin perjuicio de lo que se disponga en leyes orgánicas o especiales, en general están exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones especiales:

1. (Reformado por la Disposición Final Segunda, num. 1.1.1, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009).-

El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de derecho público, las empresas públicas constituidas al amparo de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública;

2. Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno seccional o local, constituidos con independencia administrativa y económica como entidades de derecho público o privado, para la prestación de servicios públicos;

3. Las empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector público;

4. Las instituciones y asociaciones de carácter privado, de beneficencia o de educación, constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;

5. Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros organismos internacionales, de los que forme parte el Ecuador, así como sus instituciones por los bienes que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo económico y desarrollo social; y,

6. Bajo la condición de reciprocidad internacional:

a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el país;

b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los respectivos Estados; y,

c) Los representantes oficiales, agentes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades económicas desarrolladas en el país.

Las exenciones generales de este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado IVA e impuesto a los consumos especiales ICE.

Art. 36.- Prohibiciones.- Prohíbase a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la ley; así como extender, en todo o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no exentos.

Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exención y de otra, sujetos no exentos, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención.

LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

Introducción

Hasta el año 2007 reinaba la evasión de impuestos y su sinónimo la corrupción en el Ecuador, los ciudadanos y ciudadanas no confiaban en los administradores de turno por la inestabilidad política y por lo consiguiente en el ente recaudador, ya que no había una planificación seria sobre las finanzas públicas, y por qué la obra pública era ineficiente, porque los que tenían grandes ingresos eran los que menos contribuían con el fisco, este mal ejemplo fue copiado por los que tenían menos ingresos.-

Pero como todo mal, no dura (cien) 100 años, de repente se dio un letargo político y entro al ruedo un movimiento social, que rompió todo el esquema político tradicional estaba gobernando al Ecuador, y la idea progresista comenzó a tomar forma con planes programáticos, que le daba importancia y se dignificaba al ciudadano antes que al capital que todos debían tener acceso a la salud, educación, vialidad etc., y que los impuestos serían recaudados de acuerdo a la capacidad económica de cada uno, se centró en una política informativa y se fomentó una cultura tributaria que era desconocida hasta ese entonces en el Territorio ecuatoriano, esto causó un verdadero desazón en los sectores económicos que vieron como un peligro que se acercaba a sus arcas económicas.

Esta estrategia de la cultura tributaria a enero 2014 ya ha dado sus frutos, porque ahora es un pilar fundamental del Presupuesto General del Estado ecuatoriano, tal como lo es en otras naciones del mundo.

El mensaje es claro, todos tienen que contribuir con el Estado pagando sus respectivos impuestos sean estos en forma directa o indirectamente, ya que si no pagan, darán la impresión de que quieren perjudicar al Estado y a los ciudadanos y ciudadanas del Ecuador. En la historia ecuatoriana el capítulo de los impuestos era evasiva por parte de un grupo de ciudadanos que por lo general no les interesaba la Patria. Causo estupor que se invirtiera en la obra pública fueran estos en servicios, vialidad, proyectos a gran escala como electricidad, educación, salud que son visibles, todo esto se dio porque se aprobó una Constitución donde cambió el mandante ya no es el poder público el que impera si no que el mismo radica en el pueblo, y que los poderes pasaron a ser Funciones del Estado(Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, Control Social, ya que nuestra Constitución aprobada en el 2008 tiene una característica especial que es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.

El presente trabajo tiene como norte determinar la prescripción en el ámbito legal tributario. Nace en el ámbito civil donde se refiere a la prescripción adquisitiva y a la extintiva. La prescripción extintiva nace de la obligación obtenida por adquirir un compromiso de pago entre dos partes.

Lo que analizaremos es la que extingue las acciones por no haberla ejercido oportunamente dentro del lapso de tiempo y los requisitos legales que dispone la ley tributaria.

El código civil, dispone en su artículo 1567, la obligación se extingue además en todo o en parte numero la prescripción.

En materia tributaria lo que prescribirá es la acción del ente tributario (SRI, SENAE, MUNICIPIOS) para extinguir el pago de tributos.

Cuando prescribe la obligación tributaria, el Estado Ecuatoriano deja de percibir ingresos, siendo contrario a la cultura tributaria por lo que toman los correctivos necesarios. Obligación tributaria: Obligación de pagar el tributo, es una obligación de dar.

En relación al derecho tributario, podemos decir que es el conjunto de derechos y obligaciones que la legislación tributaria impone al Estado, al contribuyente y terceros.

Actualmente la prescripción solo puede ser alegada a petición de parte y no de oficio, esto impide que la misma administración tenga las condiciones legales para declararla de oficio, como recomendación debe haber una reforma legal que le permita declararla de oficio o actualizar los archivos individuales interinstitucionales de los ciudadanos y ciudadanas para conocer sus reales ingresos, ya que este gobierno se ha propuesto erradicar la informalidad como parte del reordenamiento estructural del Estado a corto y a largo plazo.

La informalidad no va más esta va desapareciendo a pasos agigantados en el Ecuador y esto permite que los mismos sean sujetos de crédito y contribuyentes para los entes recaudadores de tributos sean estos directos e indirectos.

Se impulsa desde el Estado la seguridad social, para que tengan créditos hipotecarios y quirografarios con tres años de aporte, es una forma de incentivar el buen vivir en el Ecuador y será el primer país en el mundo donde los ciudadanos y ciudadanas que no tienen relación de dependencia buscar cobijarse de la protección estatal, ya que antes mencionar lo público era lo último pero ahora cambió el panorama, ya que ahora la planificación y los proyectos a corto y largo plazo son una realidad en el sueño ecuatoriano.

Esta forma de pensar de los ecuatorianos les ha permitido destetarse de las grandes potencias que todavía no asimilan el cambio de siglo, ya que toman decisiones importantes para el bienestar de sus ciudadanos y ciudadanas, esta reflexión será de un análisis profundo en los siguientes 10 años

1. - LA SIGNIFICACION TRIBUTARIA

La palabra Prescripción, nace del latín “praescriptio” (lo que precede) se lo aplicó en la Antigua Roma, y actualmente como una excepción procesal. Si había transcurrido el plazo previsto por la ley para ejercer el reclamo.

La prescripción para adquirir que los antiguos romanos llamaban “usucapio”, es una forma de adquirir un derecho por haber transcurrido cierto tiempo legal. Por ejemplo en los bienes inmuebles, si alguien los ocupa y paga los impuestos por cierto tiempo, y cuida el bien, transcurrido el plazo legal puede reclamar el derecho de propiedad sobre el mismo mientras el verdadero dueño no pueda probar que efectuó reclamos de titularidad.

Es una prescripción extintiva de relaciones obligacionales y constituye en sí misma, un hecho jurídico capaz de generar efectos jurídicos.

La prescripción es un concepto específico del derecho civil, es aquí donde surgió por primera vez, según las necesidades de las ramas del derecho, la misma que se ha ido integrando con matices especiales como la tributaria.

En materia civil la prescripción es extintiva está sustentada en la figura del abandono del acreedor (SRI, SENAE, MUNICIPIOS), que provoca como efecto la perdida de derecho por lo cual su aplicación es restrictiva, y este proceder se deriva de la esencia de las relaciones sometidas al derecho civil, aquí prima la voluntad de las partes y las relaciones consensuales.

Por esta razón que la prescripción debe ser pedida por quien pretende beneficiarse de ella en orden a obtener el mantenimiento o pérdida de su derecho.

La prescripción es modo de adquiere las cosas ajenas, o extinguir las acciones y derechos ajenos, por haber poseído las cosas o por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo, concurriendo los demás requisitos legales, una acción o derecho se dice prescribe cuando se extingue por la prescripción.-

Para que exista se requiere la concurrencia de dos elementos generadores: el nacimiento de un derecho subjetivo dado por el silencio de la relación jurídica, entendida como la inactividad del sujeto activo(SRI;SENAE; MUNICIPIOS) de reclamar el valor adeudado por el sujeto pasivo o contribuyente y al mismo tiempo la falta de pago correspondiente a este último y, la falta de ejercicio de ese derecho en el plazo determinado por la ley tributaria ecuatoriana; es decir, mantener la situación de silencio de la relación jurídica durante un período determinado por la propia ley tributaria, con el fin de que surta los efectos deseados.

La prescripción tributaria se refiere concretamente a la deuda tributaria que mantiene el sujeto pasivo o contribuyente y por ende, al crédito tributario del cuál la Administración Tributaria o sujeto activo es el titular.

La prescripción es un modo de extinguir la obligación tributaria (SRI, SENAE, MUNICIPIOS) y consecuentemente el crédito tributario y, frustra el interés de la administración de obtener dichos valores que están debidamente establecidos a través de la ley tributaria.

La prescripción no es otra cosa que dejar transcurrir el tiempo que está plenamente determinado en la ley tributaria, sin que el ente público que es el titular de derecho reciba el respectivo tributo por parte del sujeto pasivo o contribuyente en otras palabras no ejerce su acción de cobro.

En la Constitución ecuatoriana publicada en el Registro Oficial Nº 449- lunes 20 de octubre del 2008, en la sección quinta, régimen tributario dice:

Art. 300.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.

La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

Art.301.- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

1.1.1 Extinción de la obligación Tributaria.-

Existen 5 modos de la extinción de la obligación tributaria en el Código tributario.- 1.- Solución de pago 2.- Compensación.- 3.- Confusión.- 4.- Remisión; y 5.- Prescripción de la acción de cobro que es la vamos a analizar.-

En un modo de extinción que está prevista en el art. 37 numeral 5to del código tributario como prescripción de la acción de cobro.

1.1. 2. La prescripción Tributaria Aduanera.-

Cuando se trata de Mercaderías en la obligación tributaria aduanera ( SENAE ) Servicio Nacional de Aduanas Del Ecuador, la prescripción Tributaria esta prevista en el Código Orgánico de la Producción , Comercio e inversiones Publicada en el Suplemento Registro Oficial No 351 del miércoles 29 de Diciembre del 2010, en su artículo 114 numeral e, de la extinción de la obligación tributaria se extingue por prescripción.

Existe 5 modos de extinción tributaria aduanera, a.- pago b.- compensación.- c.- Prescripción d.- aceptación del abandono expreso de mercaderías e.- declaración del abandono de las mercaderías.- f.- pérdida o destrucción total de las mercaderías g.- decomisos administrativo o judicial de las mercaderías.-

Va en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.-

Art. 120.- Prescripción.- La acción de la Administración Aduanera para cobrar las obligaciones tributarias prescribe el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron exigibles. En el caso de la liquidación y liquidaciones complementarias efectuadas como consecuencia del acto de aforo, la prescripción se interrumpirá con la notificación del auto de pago del proceso coactivo. En el control posterior la interrupción de la prescripción operará con la notificación de la rectificación de tributos o con la notificación del inicio del proceso de control posterior, antes del vencimiento del plazo de prescripción señalado.

El derecho para interponer un reclamo de pago indebido o pago en exceso prescribe en cinco años contados desde la fecha en que se verificó el pago; la prescripción se interrumpirá con la presentación del correspondiente reclamo.

La prescripción en materia aduanera debe ser alegada expresamente por quien pretenda beneficiarse de ella, y será declarada por la autoridad administrativa o judicial, quienes no podrán declararla de oficio.-

1.1.3.-La prescripción Tributaria Municipal.- Por impuestos prediales y contribución por mejoras.-

Se basa en el Código Tributario artículos 55 inciso primero de la Codificación del Código Tributario establece que la obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirán en un plazo de 5 cinco años, contados desde la fecha que fueron exigibles , y de 7 siete años, desde aquella que debió presentarse la correspondiente declaración , si esta resultare incompleta o si no la hubiere presentado.-

En el artículo 56, del Código tributario se interrumpe con el reconocimiento tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse más de dos años.-

Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicado en el suplemento del Registro Oficial Nº 303 de martes 19 de octubre del 2010.-

Exigencia del Tributo en el Código Orgánico de organización Territorial, Autonomía Y Descentralización, señala en su art. 512 Pago del impuesto .- El impuesto deberá pagarse en el curso del respectivo año, sin necesidad que la Tesorería notifique esta obligación, los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun cuando no se hubiere emitido el catastro.

En este caso, se realizará el pago en base del catastro anterior y se entregara al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento será el 31 de diciembre de cada año.

Las Facultades del Director Financiero Municipal están previstas en los artículos 340 y 383 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía, Descentralización en el Código Tributario en los artículos 66 y 75 como autoridad administrativa financiera.

1.1. LA EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO TRIBUTARIO.-

Nace una vez establecido el hecho generador del tributo, una vez que se cumple el presupuesto que está establecido en la ley, ya que describe una situación real y concreta.

Establecida la Obligación o deuda tributaria, nace el derecho de la administración tributaria para cobrar los valores del sujeto pasivo o contribuyente.

La ley tributaria se encarga de regular los deberes y derechos de los sujetos de la relación tributaria, cuando la obligación se vuelve exigible la misma que debe tener dos elementos esenciales, ser liquida y determinada en el ejercicio de sus deberes por el sujeto pasivo o por la administración tributaria en el cumplimiento de su facultad determinadora.

La obligación tributaria es exigible cuando la ley así lo establece, esto es importante diferenciar entre el nacimiento de la obligación y desde cuando se empezará a computarse la prescripción respectiva. El art. 17 del Código Tributario señala: Nacimiento. La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la Ley para configurar el tributo.

El art. 18 del Código Tributario determina: La Exigibilidad. La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley señale para el efecto.

Si la determinación la realiza el sujeto pasivo en cumplimiento de sus deberes como contribuyente presentara la declaración correspondiente dentro del plazo establecido por la ley tributaria la obligación contenida se vuelve exigible desde el momento que vence el plazo fijado por la ley.

Si la determinación la hace el sujeto activo, en el ejercicio de sus facultades que le concede la ley tributaria entonces se presenta un problema de interpretación y aplicación de la norma tributaria que regula es te aspecto.

Art. 55 de código tributario. Prescripción de la acción de cobro. En su inciso tercero. En el caso que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierte en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

Lo que expresa en resumidas cuentas es:

a) Cuando el acto de terminación se vuelva firme.

b) Cuando la resolución administrativa que ponga fin a un reclamo planteado contra el acto de terminativo, cause ejecutoria.

c) Cuando una sentencia judicial que ponga fin a una impugnación planteada contra acto determinativo, se ejecutorié.-

La acción directa, cuando se encuentran prescritas, puede estar en dos situaciones, la primera es que la administración tributaria lleve acciones de cobro, en cuyo caso el deudor o contribuyente puede proponer como excepción a la actuación administrativa, la prescripción de la acción para su cobro, la segunda cuando sobre esas obligaciones la administración no ejercita su potestad recaudatoria, entonces el contribuyente puede acudir ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal de la República del Ecuador, con una acción directa a fin de que sea el órgano de la función judicial , el que declare la prescripción de la obligación tributaria y de la acción de cobro.

Procedencia y trámite en el Tribunal, impugnando, para hacerlo debe efectuar el afianciamiento (garantía, por lo general utilizan bancaria) de la obligación tributaria con el 10%, le da 15 días el juez o jueza, de no entregar la garantía título o valores lo archiva, teniéndose como no presentada, por lo tanto queda ejecutoriado el acto impugnado.

Para evitar esto, esperan que actué la administración, para que mediante un reclamo administrativo, excepcionarse con la prescripción y sea conocida en sede administrativa,

1. .2. LA PRESCRIPCIÒN TRIBUTARIA.-

Un proceso determinativo comprende una serie de pasos para llegar al resultado final, tal como lo estipula el artículo 68 del código tributario.- la misma que señala La facultad determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de medidas legales que se estime convenientes para la determinación.-

Es necesario referirnos a los arts. 83 y 84 del Código Tributario para aplicar correctamente el art. 55 que nos habla de plazos de prescripción.-

Art. 83. Actos Firmes. Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley señala.

Art. 84. Actos Ejecutoriados.- Se consideran ejecutoriados aquellos actos que consistan resoluciones de la administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa.

Por ejemplo tenemos las actas de fiscalización son actos administrativos que producen obligaciones para los sujetos pasivos o contribuyentes pues son el resultado de un proceso de determinación realizado por el sujeto activo en forma detallada, analítica y responsable.

Estas reflejan el resultado de la determinación, es decir es donde establecen la diferencia a pagar a la administración tributaria por el sujeto pasivo o contribuyente, el que la realizó en forma incompleta o porque simplemente no la presentó.

La prescripción comienza a correr desde el acta de fiscalización se vuelve firme, según lo establece el código tributario después de 20 días de notificada

En el capítulo de las reclamaciones en su artículo 115.- Reclamantes los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo, de obligación tributaria, por verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto dentro del plazo de veinte días (20) contados desde el día hábil (lunes a viernes) siguiente al de la notificación respectiva.

Es posible interponer reclamo o recurso contra un acto administrativo, caso en el cual la obligación tributaria será exigible desde el momento en que la resolución respectiva se ejecutorié es decir a los 20(veinte) días de notificada como señala el artículo 115 del código tributario.-

Siempre y cuando el sujeto pasivo no haya presentado un recurso contra esa resolución por creer que lo ha perjudicado.

1.3. LA PRESCRIPCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO.- La prescripción está debidamente regulada en el artículo 55 del Código Tributario ecuatoriano, la administración tributaria tiene por objeto el derecho de ejercitar la acción de cobro y exigir el pago a los deudores (sujeto pasivo o contribuyente), ya que es un pilar fundamental del presupuesto del Estado.

El sujeto pasivo que no logra beneficiarse de la prescripción sabe muy bien que esos ingresos son para el presupuesto General del Estado y por la confianza que existe actualmente sabe que los mismos, se le a devolver en obras que beneficiaran la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas en las diferentes, regiones del Ecuador...

El artículo 37.- también se refiere a la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones tributarias de una forma más general y señala: modos de extinción 1.- solución de pago.- 2.- Compensación.- 3.- Confusión.- Remisión y 5.- Prescripción de la acción de cobro.-

1.5 NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÒN TRIBUTARIA.- La naturaleza de la prescripción tributaria, surge del derecho civil y es por eso que se aplica en diferentes ámbitos, como el tributario.

El derecho tributario es una rama del derecho público, no es consensual, sino una relación impuesta unilateralmente a favor de una parte de la relación, en caso de no ser cumplida el Estado utilizará todos medios o instrumentos legales determinadas en la ley tributaria.

El régimen tributario se rige por principios básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad.

Los recursos presupuestarios, sirven como política estatal, ya que los mismos son invertidos en obras y servicios a favor del ciudadano y la ciudadana en el Ecuador.

La prescripción en el Ecuador debe ser alegada a petición de parte que pretenda beneficiarse de ella y no podrá ser declarada ip so iu re o de oficio.

1.6. CADUCIDAD

Es una figura del derecho tributario y se refiere exclusivamente a ciertas facultades, las cuales nacen con una vida limitada en el tiempo, se origina en la ley. Realizado el hecho imponible y cumplido el plazo establecido por la ley para declarar los respectivos tributos, si el sujeto no lo hace o lo hace incompleto, la administración tributaria puede proceder a determinar y liquidar corriendo desde ese momento el plazo para que opere.

Es indispensable obtener la figura de la caducidad puesto que se tiende a confundir con la prescripción, la caducidad hace relación a la facultad determinadora que tiene la administración tributaria, supone una facultad nace de un plazo de vida, pasado el cual se extingue. Quiere decir que está sujeta a plazos.-

Caduca, la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que requiera pronunciamiento previo.

1.- En tres (3) años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la ley exija por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89(declaración del sujeto pasivo).

2.- En seis años, contados desde la fecha en que se venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte y,

3.- En un año cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contados desde la fecha de la notificación de tales actos.

Suspensión de la Caducidad.- En la legislación ecuatoriana no hay suspensión sino interrupción, es una potestad que es imprescriptible nace de la ley, tiene la calidad de ser titular único de ciertas potestades, y es la única que puede ponerlas en práctica, la administración tributaria ejecuta ciertos actos conducentes a obtener resultados concretos, en el Estado Ecuatoriano.

Se interrumpe la caducidad.-Se interrumpe la caducidad con la notificación de la orden de determinación emanada por la administración pública.

1.7. PRESCRIPCIÓN.-

1.- La prescripción afecta a la obligación tributaria y se la puede extinguirse por su inactividad en el plazo establecido.

La prescripción afecta derechos patrimoniales, afecta directamente a la obligación tributaria o crédito tributario que tiene la administración tributaria a su favor se ve debilitada.

2.- La caducidad en cambio actúa en el caso de facultades que tienen un plazo fijado, pasado el cual se extinguen.-

La caducidad tiene que ver con las facultades o derechos potestativos, es decir, aquellos que atribuyen a una persona la potestad de producir, mediante su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica.

Afecta directamente a la facultad determinada ora que tiene la administración tributaria.

CAPÍTULO II

Interrupción de la prescripción de la obligación tributaria

La interrupción de la prescripción tributaria es un mecanismo que impide que el crédito tributario se extinga por parte del deudor (Sujeto pasivo), en razón de esto, la administración tiene prórroga del período para ejercitar la acción de cobro del crédito.-

Para que la interrupción opere, es necesario que concurran dos direcciones

1.- la causa interruptiva de verificar se con respecto a un plazo de prescripción que se encuentra recurriendo.

2.- L a interrupción debe producirse antes de la expiración del plazo, puesto que si ocurriese después, no tendría el efecto interruptivo y carece de sentido.

La interrupción ocurre siempre que el titular del derecho (sujeto activo) lo ejercite y, cuando la obligación es reconocida por el deudor (contribuyente) antes de que el plazo termine.-

La interrupción es considerada desde la parte legal como el reconocimiento de la deuda durante el tiempo establecido por la ley.

2.1. CAUSAS Y EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA

Art.- 56 del Código Tributario.- Interrupción de la prescripción en la acción de cobro. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor, contribuyente o con la citación legal del auto de pago.

No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de o pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.

Se desprende que a interrupción de la prescripción se da:

a.- Cuando el sujeto pasivo reconoce la existencia de la obligación.

B.-.- Cuando la administración cita al sujeto pasivo con el auto de pago.

Hay limitación de la administración tributaria por la relación del tiempo, ya que de esta manera, deja de ejercer el procedimiento de ejecución por más de dos años, la interrupción resultante en inicio por la citación de auto de pago, queda sin efecto y las cosas quedan en su estado anterior, es decir como si no se hubiera producido la interrupción.

Salvo lo preceptuado ene l código tributario en su artículo 247 suspensión y medidas cautelares.- La presentación de la demanda contenciosa tributaria, suspende de hecho la ejecutividad del título de crédito que se hubiere emitido. Por consiguiente, no podrá ejercerse coactiva para su cobro, o se suspenderá el procedimiento de ejecución que se hubiere iniciado, por afianciamiento de las obligaciones tributarias discutidas por un valor que cubro lo principal, los intereses causados, y un 10% adicional de intereses a devengarse por costas.

El principal efecto de la interrupción del plazo de prescripción, es la pérdida del tiempo transcurrido, y el inicio de una nueva prescripción.-

La interrupción se hace efectiva al día siguiente de la notificación con la citación del auto de pago, tal como lo establece el art.86 del Código Tributario, Cómputo y obligatoriedad de plazos.- Los plazos y los términos establecidos en el Código o en otras leyes tributarias orgánicas y especiales, se contarán a partir del día siguiente de la notificación, legalmente efectuada, del correspondiente acto administrativo correrán hasta la última hora hábil del día de su vencimiento.

Los plazos o términos obligan por igual a todos los funcionarios administrativos y a los interesados en los mismos.

La interrupción recae sobre obligaciones que generan derechos.

La interrupción del plazo de prescripción es un mecanismo que impide que se produzca la prescripción, es decir, proporciona a la administración tributaria un periodo de tiempo superior, para conseguir el pago del tributo por parte del sujeto pasivo, de esta manera se desmotiva al contribuyente para que no opere la prescripción.

La interrupción solo opera con respecto de la deuda a la que la acción administrativa se refiera, porque puede tener otras deudas el sujeto pasivo en otros períodos.

Ramón Falcón y Tella señala que en caso de interrupción del plazo de prescripción por actos de la administración tendientes al ejercicio de su derecho, el nuevo plazo se cuenta a partir del día siguiente a la notificación al sujeto pasivo o contribuyente del acto en cuestión o al conocimiento formal por éste de la última actuación producida en el procedimiento que se trate.

2.2 LA PRESUNCIÒN DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-

Reconoce que todos los actos emitidos por la administración pública(SRI;SENAE; MUNICIPIOS) en ejercicio de sus funciones son legales, es por eso que se ejecutan transcurrido el tiempo que la ley establece, para que sean impugnados si los afectados(sujetos pasivos o contribuyentes) no se encuentran conformes, y es el deudor que se encarga de desvirtuar esta presunción a través de la interposición de reclamaciones según procedan.

2.3.- LA INTERRUPCIÒN DE LA PRESCRIPCIÒN.-

También se da cuando el sujeto pasivo o contribuyente reconoce en forma tácita o expresa la existencia de una deuda, ya sea mediante el pago o presenta una solicitud de facilidades de pago, desde ese momento interrumpe la prescripción y se inicia un nuevo plazo de prescripción.

2-4 EXCEPCIONES QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÒN.-

Cuando se presenta una reclamación administrativa se suspenden los plazos de prescripción, y el plazo comenzará a contabilizarse desde el momento que se notifica con la Resolución respetiva, siempre y cuando no hayan transcurrido más de ciento veinte días.

2.5. LOS PLAZOS ESTBALECIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO.

La prescripción se configura por el transcurso del tiempo como consecuencia del silencio de la relación jurídica durante el periodo señalado por la ley tributaria, es necesario determinar el momento en el cual empieza a transcurrir el plazo prescriptivo y por ello es importante considerar en materia tributaria los plazos establecidos en el Código Tributario y su respectiva contabilización en su artículo 12 del código tributario.-

Plazos o términos establecidos vencieren en día inhábil (sábados, domingos o festivos) se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

El computo de la prescripción , prescribirá el plazo de cinco años contados desde la fecha que fueron exigibles , y en siete años , desde aquella en que se debió presentársela correspondiente declaración . Si la misma resulta incompleta o si no la hubiere presentado.

2.6.- PRESCRIPCIÒN, DE 5 Y 7 AÑOS.

1.- Prescribirá en el plazo de 5 años, desde que la obligación se hizo exigible, una vez vencido el período establecido por la ley tributaria ecuatoriana, este plazo se comienza a contar desde que vence el período para efectuar las declaraciones correspondientes por el sujeto pasivo, puesto que las obligaciones emanadas de las declaraciones en forma incompleta o no efectuadas, se encuentran afectadas por el plazo de 7 años.

El plazo de cinco (5) años se deberá aplicar cuando la declaración se realiza correctamente, esto es, dentro del tiempo que la ley establece y cumpliendo a cabalidad con la declaración de todos de todos los valores generados durante un período correspondiente, sin hacer omisión ni alterar los mismos. En caso de actos administrativos que deban ser notificados, el plazo correrá desde el día siguiente al de la notificación.

2.- En plazo de siete (7) años contados desde la fecha en que debió presentarse la correspondiente declaración, si esta resultare incompleta o si no se la hubiera presentado, la obligación tributaria se hace exigible una vez vencido el período establecido en la ley, para que los contribuyentes o sujetos pasivos presenten sus declaraciones y efectúen los pagos.-

El plazo de siete años se aplica en dos situaciones

A.- Cuando no se ha realizado la respectiva declaración

B.- Cuando la declaración es incompleta, o sea, cuando se han ocultado cantidades, a la administración tributaria, o cuando se ha omitido declarar ciertos valores, lo cual se refleja (se ve o se denota un engaño) necesariamente en un perjuicio para la administración tributaria y por ende al estado Ecuatoriano.

2.7.- EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA PRESCRIPCIÓN.-

Tal como lo estipula el art. 221 numeral 1 del Código Tributario.

El competente, para conocer y resolver un proceso Contencioso Tributario es la Jueza o Juez o Tribunal Distrital de lo Fiscal.

Ya que siendo una acción directa, lo que se busca por este medio judicial es obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios y multas.

Es uno de los modos de extinguir la obligación tributaria, la misma que se encuentra estipulada el art 37 normal 5 prescripción de la acción de cobro, el mismo que tiene concordancia con el artículo 55 que expresa el plazo de la prescripción de la acción de cobro.

LA DEMANDA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. REQUISITOS:

La demanda debe ser clara, precisa y concisa.

1.-Identificación del actor.

2.- Tiene que identificar a la Autoridad Administrativa que ha sido demandada.

3.- Debe mencionarse la resolución o acto administrativo que se ha impugnado.

4.- cual es la pretensión concreta del interesado.

5.- Determinar la cuantía, aunque esto no impide el trámite.

6.- Señalamiento del domicilio del actor.

7.- El compareciente debe firmar, número de cédula o del registro de contribuyente, debe estar patrocinado por su abogado defensor tal como lo estipula el art 231 del código tributario.

8- Copia certificada del acto o resolución que se impugna, o de la respectiva notificación administrativa, la constancia de la respectiva tasa judicial tal como lo estipula art 234 del código tributario.

Afianzamiento Contencioso Tributario.- En el Ecuador el Afianzamiento Tributario es Constitucional, porque así lo dispuso la Corte Constitucional. Además que los Tribunales Distritales de los Fiscal a nivel Nacional y la Sala especializada de Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia deben acatarlo. La misma tendrá vigencia hasta que la Asamblea Nacional realice la reforma que sea necesaria.

Art.233.1- Código Tributario. Afianzamiento.- Las acciones y recursos que se deduzcan contra actos determinativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administración tributaria persiga la determinación o recaudación de tributos y sus recargos, intereses y multas, deberán presentarse al Tribunal Distrital de lo Fiscal con una caución equivalente al 10% de su cuantía; que de ser depositada en numerario será entregada a la Administración Tributaria demandada.

Deben rendir una caución (garantía por lo general bancaria) equivalente al 10% de la cuantía de su demanda. De no presentársela en el término de 15(quince) días, el acto impugnado queda ejecutoriado y los jueces o juezas deben ordenar el archivo del proceso.

La caución se cancelará por el Tribunal Distrital de lo Fiscal o Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia si la demanda o pretensión es aceptada totalmente, la que en caso de ser en numerario generará a favor del contribuyente intereses a la misma tasa de los créditos contra el sujeto activo.

En caso de aceptación parcial el fallo determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelta al demandante y la cantidad que servirá como abono a la obligación tributaria; si la demanda o la pretensión es rechazada en su totalidad, la administración tributaria no devolverá el valor total de la caución y lo considerará como abono a la obligación tributaria.

Esta caución es independiente de la que corresponda fijarse por la interposición del recurso de casación (Ley de casación, que se presenta en la Sala especializada de Tributario de CNJ), con suspensión de ejecución de la ejecución de la sentencia o auto y de la afianciamiento para hacer cesar las medidas cautelares y se sujetará a la normas sobre afianzamiento establecidas en este código.

Tipos de afianzamiento, en la cuenta que se señale la autoridad, puede ser en dinero efectivo, acciones de la compañía, bonos, fianza bancaria, hipoteca o prenda agrícola, comercial o industrial, fianza personal de terceros, póliza de fidelidad, etc.,

DOCUMENTOS QUE SE REQUIEREN EN LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. ART. 234

Se acompañaran los documentos justificativos de la personería del compareciente, cuando no se actúe a nombre propio, a menos que se le haya reconocido en la instancia administrativa ; una copia certificada del acto que se impugne, o del documento del cual conste la notificación de la decisión administrativa , y de la constancia del pago de la tasa judicial, la falta de presentación de estos documentos, no obrará el trámite de la causa , pero se lo considera en sentencia.

CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN.-

Tal como lo estipula el artículo. 237 del Código Tributario, se citará a la parte demanda y las providencias recaídas en la misma autoridad demandada o al titular del órgano administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugne.

Se citará igualmente la demanda al tercero que en el procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho incompatible con el que pretende el actor, aunque no se extienda a aquel la demanda , pero siempre que se lo mencione en la resolución impugnada, todas las demás providencias que se expidan en el proceso se notificarán a las partes ya quienes deban cumplirlas, salvo las que ordenen diligencias precautelatorios o aquellas que por naturaleza no deban hacerse conocer antes de la ejecución de lo que se ordene.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA POR PARTE DEL ENTE PÚBLICO.- art.243 y 227

Una vez que es citada en debida y legal forma, la parte demandada es la autoridad del órgano administrativo que emanó el acto o resolución que se impugna y por ser el funcionario de una entidad pública, el término para contestar la demanda es de quince días, el mismo que podrá ser prorrogado por cinco días más cuando el demandado lo solicitare antes del vencimiento de aquel.

La contestación debe ser clara y contendrá:

1.- Los nombres y apellidos del que comparece, como autoridad o titular del órgano administrativo, o los nombres y apellidos como su procurador.

2.- Fundamentos de hecho y de derecho y de al excepciones que se opongan a la demanda.

3.- señalamiento de domicilio para las notificaciones

4.- Adjuntar copia certificada de la resolución o acto administrativo que es objeto de la litis.

PRUEBAS.- ART 257, art 262

Una vez que ha sido calificada la demanda, el Tribunal, Juez o jueza les concede un término de diez días para que las partes, aportes con las pruebas que consideren necesarias.

El accionante, debe probar todo lo que afirmó en su demanda, de la misma manera cuando una negativa implique una afirmación implícita o explícita, debe probar lo que expresó. Como ejemplo si el pasivo explica que no adeuda ningún tributo porque esta exonerado, le toca probar el hecho como señala tal como lo estipula el art.258 del código tributario, la obligación del actor es probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en su demanda.

En cambio al demandado le toca probar los hechos y actos del contribuyente o pasivo, donde concluye la existencia de la obligación tributaria y su respectiva cuantía.-

Las pruebas son admisibles cuando se las adjunta a la demanda o se las presenta en la etapa probatoria, aunque su despacho se lo haga posteriormente.

La Sala del Tribunal de lo Distrital y Fiscal tienen la facultad oficiosa de pedir las pruebas o diligencias que considere necesarias, en todas las etapas del proceso antes de la sentencia-

Las mismas reglas y limitaciones rigen para el Contencioso Tributario como el reclamo administrativo.

SENTENCIA DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA.- art.273, 272

Terminado el trámite, el Tribunal tiene 30 días para dictar sentencia, contados desde que se notificó a las parte para el efecto.

Todas las sentencias deben estar debidamente motivadas, la decisión que se tome debe ser clara en los puntos en que se trabo la litis, en forma directa, ya que hay un control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnado, se suplirán las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho.

Todos los incidentes que se presenten en la causa, deberán ser resueltas en la sentencia.

Excepciones. Afianzamiento de las obligaciones tributarias, Suspensión del procedimiento coactivo, Abandono, y Desistimiento.

Si el acto o Resolución administrativo adolece de vicios de nulidad se declarara la nulidad del acto o resolución.

En la etapa contenciosa se hayan omitido solemnidades sustanciales, se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de tal omisión, ordenándose la reposición del proceso al estado que correspondía y siempre que dicha omisión pueda influenciar en la decisión de la causa.

A juicio del Tribunal que determinare que una de las partes hubiere mala fe o temeridad en la sentencia que acepte o deseche la acción condenará en costas al vencido, según el art-276 código tributario.

EFECTO DE LA SENTENCIA EN PRESCRIPCIÓN.-

Una vez que se ha notificado la sentencia las partes tienen (3) tres días para pedir aclaración cuando la sentencia es obscura, ampliación cuando la sentencia no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiera omitido decidir sobre multas, intereses o costas,

Las Sentencias del Tribunal Distrital de lo fiscal, son definitivas y producen efecto de cosa juzgada, salvo si se ha interpuesto el Recurso extraordinario de Casación en la Sala especializada de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

2.8.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL PREDIAL Y DE MEJORAS PARA BENEFICIARSE DE LA PRESCRIPCIÓN.

Primero para beneficiarse de la prescripción Predial Municipal, debe plantearse una solicitud de aplicación legal, describiendo la aplicación actualización de resoluciones no aplicadas, en la misma que constara la fecha, la hora, tipo de solicitud, clase, aplicación, código de solicitud, tasa de trámite, identificación del solicitante.

Este recibo sirve como comprobante de ingreso de solicitud para la obtención de una Resolución.

En el mencionado documento debe plantearse en forma concreta, clara la respectiva petición, como comparece ante el ente Municipal puede ser persona natural o persona jurídica el mismo que debe acreditarse con los documentos que le exige la ley.

El mencionado documento debe dirigirse al:

SEÑOR DIRECTOR FINANCIERO DE LA MUY ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE…….

N.A.T.A.……………….comparezco y presento la siguiente solicitud de CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN:

I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

N.A.T.A.- C. C……. mayor de edad, estado civil,……

II.- ANTECEDENTES

1.- Es el caso que me he enterado que sobre el inmueble signado con el Código Catastral Nº 000001 se ha dispuesto ORDEN DE EMBARGO…. Por deuda……

2.- No he sido citado en legal y debida forma, lo que ha producido su estado de indefensión

3- La deuda que se me pretende cobrar esta prescrita de conformidad con las normas sustantivas establecidas en el código tributario...

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS.

De conformidad con el artículo 55 del Código Tributario……..

Artículo 56 del Código Tributario dispone……..

Artículo 1 de la Ordenanza Municipal que dispone todos los propietarios de inmuebles de la ciudad pagarán simultáneamente con el impuesto predial urbano una contribución especial de mejoras……..que se recaudará desde el año 2000 durante 15 años.

Artículo 94 del Código Tributario dice... Caduca la facultad…

Artículo 87 del Código Tributario dispone. La determinación es el acto conjunto de actos provenientes……3 En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado al sujeto activo o en forma mixta….

Artículo 87…. Artículo 85…… artículo 149….----

Por estas consideraciones acudo a usted para solicitar la baja de las obligaciones tributarias desde el año 1998, y así lo declare en su resolución

IV.- PETICIÓN.-

Por las consideraciones expuestas se declare y conceda a mi favor, la baja de las obligaciones por concepto de las obligaciones tributarias.

La prescripción desde el año 1998 al 2006 por haber pasado más de 5 años desde su exigibilidad.

La caducidad de la obligación tributaria desde el año 2007 al 2010 de conformidad con el artículo 94 numera 3 del Código Tributario.

V.- NOTIFICACIÓNES.-

Las notificaciones las recibiré en el casillero judicial Nº 0000020 ubicado en la Corte Provincial del Justicia.

Es Justicia.

Firma Abogado

NATA… XYZ

SEÑOR JUEZ O JUEZA DE COACTIVA DE LA MUY ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE………

NATA…….por mis propios derechos dentro del juicio coactivo Nº………ante usted expreso….

1.- No se me ha notificado previo inicio del juicio coactivo con acto determinativo de obligación tributaria, ni título de crédito lo que me ha causado indefensión e influye en la decisión de la causa, produciendo de conformidad con el artículo 165 numeral 4 del código Tributario la nulidad de lo actuado.

2.- Por lo expuesto solicito la nulidad del juicio coactivo, y en subsidio se sirva suspender el ejercicio de la acción coactiva hasta que se resuelva el reclamo administrativo que tengo planteado ante la máxima autoridad financiera.

Es justicia.

Firma Abogado

NATA XYZ.

Destitución de Juez y Conjuez Nacional en el Ecuador.2014.

Por la trascendencia que tiene se menciona la Destitución de un Juez y de un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia por el Consejo de la Judicatura en el Ecuador año 2014. La misma que será posteriormente analizada, por los eruditos ecuatorianos en las diversas Universidades del Ecuador, tanto en lo Contencioso Tributario como en lo Contencioso Administrativo...

El Juez José Suing, juez de la Sala Contencioso Tributario y el conjuez Gustavo Durango, resolvieron un caso de Casación el 18 de julio del 2013 signado con el Nº 497-2010 en contra del SRI (Servicio de Rentas Internas).

Que fue propuesto por OLEODUCTO DE CRUDOS PESADOS ECUADOR S.A. (OCP) en contra del SERVICIO DE RENTAS INTERNAS (SRI), los que fallaron a favor de la empresa Petrolera.

El SRI, no acepto la decisión de los Jueces Nacionales y presentó una queja al Consejo de la Judicatura, por lo que fueron suspendidos en septiembre y posteriormente destituidos en el mes de Diciembre del año 2013, y argumentaron que había una supuesta falta de motivación y error inexcusable, contemplado en el numeral 8 del artículo 108 y el numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial. En el análisis el Consejo de la Judicatura expresa que el juez debía decidir según lo resuelto en el pasado y no pronunciarse en sentido contrario. No se necesita ser un Gurú especializado cuando se trata de impuestos que es uno de los pilares fundamentales del presupuesto del Estado, es un mensaje muy claro no se permitirá la evasión de impuestos los mismos deberán estar enmarcados dentro de la legalidad, todos los ciudadanos y ciudadanas tienen que contribuir con el Estado, ya que los mencionados tributos que son recaudados por los diferentes entes del sector público que están debidamente autorizados, son para obras de vialidad, salud, educación, de esta manera el mensaje es bien claro todos deben pagar sus impuestos y se utilizarán todos los mecanismos legales que tienen a su alcance, sean estos privados como públicos.

De esta manera queda demostrado que se ha impuesto la cultura tributaria en el Ecuador por eso el 2013 batió record de recaudaciones, este es un pilar fundamental que está bien apuntalado por el Gobierno.

La Destitución de funcionarios de los Judiciales está dentro de las competencias que la Constitución, otorga al órgano Administrativo y de gobierno de la Función Judicial, ya que han cesado en sus funciones a una cantidad significativa de jueces, fiscales y administrativos, cumpliendo el debido proceso; en otras palabras la destitución de los jueces esta en firme.

Los jueces separados, ya no tienen otra instancia en sede Administrativa lo que les toca es acudir es al Tribunal Contencioso Administrativo o presentar una Acción de Protección.

Con la Vigencia de la nueva Constitución interpone recurso el SRI.

Con la sentencia en contra el Servicio de Rentas Internas( SRI), interpuso una ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL, con esto queda demostrado que el Estado Ecuatoriano cuando se trate de impuestos no lo va a tolerar que se utilice una serie de subterfugios que le mermen ingresos, el mensaje es claro no se va a permitir que grandes empresas no respeten la Constitución y el buen vivir, ahora se terminó la fiesta de las evasiones tributarias ya que eso se había convertido en costumbre hasta diciembre del 2007. Es así que el 26 de Diciembre del 2013 los jueces CONSTITUCIONALES revisaron detenidamente la sentencia y la argumentación que presentaron los abogados de la entidad pública, y es así que fallaron a favor de la entidad Tributaria (SRI) dejando sin efecto la sentencia emitida por los jueces nacionales (Casación).

El asunto era por un auto préstamo entre OCP Ecuador y OCP Ltda., el mismo que no tenía ninguna garantía, por lo que se determinó una glosa en contra de la compañía, por lo que habría generado menores rentas y por tanto menores impuestos.

LA BIBLIA.-

Obediencia de los Recabitas.-

8 Y nosotros hemos obedecido a la voz de nuestro padre Jonadab hijo de Recab en todas las cosas que nos mandó, de no beber vino en todos nuestros días, ni nosotros, ni nuestras mujeres, ni nuestros hijos ni nuestras hijas;

9 y de no edificar casas para nuestra morada, y de no tener viña, ni heredad, ni sementera.

10 Moramos, pues, en tiendas, y hemos obedecido y hecho conforme a todas las cosas que nos mandó Jonadab nuestro padre.

18 Y dijo Jeremías a la familia de los recabitas: Así ha dicho Jehová de los ejércitos, Dios de Israel: Por cuanto obedecisteis al mandamiento de Jonadab vuestro padre, y guardasteis todos sus mandamientos, e hicisteis conforme a todas las cosas que os mandó.

19 por tanto, así ha dicho Jehová de los ejércitos, Dios de Israel: No faltará de Jonadab hijo de Recab un varón que esté en mi presencia todos los días.

MATEO

Jesús explica la parábola de la cizaña.

36 Entonces, despedida la gente, entró Jesús en la casa; y acercándose a él sus discípulos, le dijeron: Explícanos la parábola de la cizaña del campo.

37 Respondiendo él, les dijo: El que siembra la buena semilla es el Hijo del Hombre.

38 El campo es el mundo; la buena semilla son los hijos del reino, la cizaña son los hijos del malo.

39 El enemigo que la sembró es el diablo; la siega es el fin del siglo; y los segadores son los ángeles.

40 De manera que como se arranca la cizaña, y se quema en el fuego, así será en el fin de este siglo.

41 Enviará el Hijo del Hombre a sus ángeles, y recogerán de su reino a todos lo que sirven de tropiezo, y a los que hacen iniquidad,

42 y los echarán en el horno de fuego; allí será el lloro y el crujir de dientes.

43 Entonces los justos resplandecerán como el sol en el reino de su Padre.

El que tiene oídos para oír, oiga.

Conclusiones y recomendaciones sobre el tema

A pesar de que la doctrina ecuatoriana no tiene una posición definida de la naturaleza de la prescripción, sobre su exigibilidad, utiliza doctrina de pensadores de otros países para adecuarla al modelo Ecuatoriano. Es importante que nuestros estudiosos hagan un análisis exhaustivo de la misma.

La prescripción en materia tributaria es de orden público, la prescripción debe ser alegada como acción o excepción para beneficiarse de ella.

La figura de la prescripción aparece en el código civil, la misma que se la adecuó al derecho tributario, es la debilidad del sistema, que ha ido mejorando el sistema de cobros de impuestos desde el año 2008, la entidad tributaria en el Ecuador ha mejorado el sistema de recaudación ya que con el cruce de información y la exigibilidad por parte de los contribuyentes que exigen facturas en la diferentes transacciones se ha duplicado ingreso fiscal el impuesto es la parte medular de este gobierno, ya que los mismos se han convertido en un pilar del presupuesto del Estado.

Ha mejorado la cultura tributaria en el Ecuador, ya que su titular ha buscado todas las alternativas necesarias para incluir a áreas que no contribuían con los respectivos impuestos, hay mayor control sobre la evasión de impuestos, ya que para haya exoneración debe estar bien sustentada, en las anteriores administraciones los favores políticos los pagaban con exoneraciones y exenciones a sus allegados, perjudicando con esto al erario nacional ya que perdieron las obras de interés nacional que se hubieran podido construir con los impuestos..

Deberá ser a través de una ley que se cree un procedimiento ágil y oportuno para no utilizar el auxiliar del Código civil, como ley supletoria.

Hay más controles por parte del sujeto activo SRI, SENAE y de los gobiernos seccionales descentralizados para evitar la evasión de impuestos por parte del sujeto pasivo utilizando la figura legal de la prescripción.

Para asegurar el cobro de impuestos debe reformularse la prescripción en vez que diga 5 años 2, y en vez de 7 años 4 de esta manera se complementaría la cultura tributaria en el Ecuador.

Lo recomendable sería que haya una reforma legal para que la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, sean declaradas de oficio o a petición de parte cuando se hayan cumplido las condiciones que establece en el Código Orgánico Tributario, por ende se ahorraría y no se incurriría en gastos administrativos y la movilización de los organismos judiciales ya no serían accionados, los mismos que se resolverían en sede administrativa ahorrado de esta manera tiempo y trabajo

Si el deudor cancela una obligación que ha prescrito, no tendrá derecho a solicitar la devolución de lo que ha cancelado, ya que su conciencia le dice que debe pagar impuestos. Aplicando la máxima bíblica dad al César lo que es del César(los impuestos) y a Dios lo que es de Dios, sus santos que gobernarán el mundo.

Pensamientos

1.-Cuando se te presente la oportunidad de laborar en una institución pública, se culto, honrado y dale tu mejor sonrisa al usuario ya que sus impuestos pagan su salario. NATA.

2.- No te creas dueño de la institución pública para la que laboras, solo velo como una gran oportunidad para que puedas servir a los demás, ya que el dinero que recibes como sueldo O salario es de uno de los grandes pilares los impuestos. NATA.

3.- Antes el sector público en el Ecuador era el patito feo, ahora es dignificación para el ciudadano y la ciudadana ya que se está haciendo conciencia que servir a los demás es una gran satisfacción. NATA

4.- Siempre para que una revolución triunfe debe haber un sacrificio, despojarse del YO personal e integrar a los pobres al poder central, porque el mismo tiene sus efectos multiplicadores y el beneficiario que el pueblo siempre va a repetir esa confianza a través del voto. NATA.

5.- Cuando un pueblo como el Ecuador empieza a educar a sus ciudadanos y ciudadanas y trata los grandes problemas con responsabilidad, los vecinos comienzan a revisar sus políticas a favor de sus ciudadanos y se dan cuenta que se han quedado estancados y que tienen que redefinir los mimos. NATA.

6.- La fe en nuestro señor Jesucristo nos permite redoblar los esfuerzos para un mundo mejor, ya que él es el HIJO de Dios, desde aquí empieza la sabiduría y el conocimiento para poder llegar a viejo y se refresquen mis huesos. NATA.

7.- El poder del soberano en el Ecuador cada día se afinca más, ya que están sembrado para el futuro en forma acelerada, ahora sabe que la demagogia ya no tiene espacio, solo la planificación nos permitirá conseguir los grandes objetivos en beneficio de todos y todas. NATA.

8.- El voto es el mejor referente en el Ecuador, porque paso de ingobernable a una gobernabilidad responsable, ya que se han empoderado de una realidad constitucional, porque prima los derechos y la justicia del ciudadano y ciudadana antes que el capital. NATA

9.- Para que la gobernalidad funcione en Ecuador se impulsó con gran fuerza la formalidad, la informalidad comenzó a perder fuerza, ya que la misma los convierte en sujeto de créditos y que agrupados pueden exigir derechos y respeto a cada uno de sus gremios. NATA

10.- Siempre es bueno orar por los que dirigen una Nación, para que los días sean saludables y de esparcimiento, del cielo vienen los decretos el que gobierna decide a quien se lo da, ya que desde tiempos inmemorables ha sido así, sobre todo cuando se hacen soberbios y se creen autosuficientes, en esa confusión aparece uno que hará contrapeso en la toma de las grandes decisiones. NATA

11.- No hay que hacerse el sordo, cuando los humildes opinan hay que escuchar, muchas veces son ellos los que deciden la suerte de una Nación, y por eso cambia el curso de la historia y se dan las grandes transformaciones, ya que los humildes se conforman con poco, los soberbios aunque tienen la copa al tope nunca se conforman y esa es sentencia en la historia. NATA

12.- Se reescribe la historia ecuatoriana, ya que los pobres eran los que más pagaban impuestos y se utilizaron muchas modalidades, ahora se impone el principio de equidad, el gana más paga más, cambiando a los nuevos paradigmas del buen vivir. NATA

13.- El pobre, que tiene entendimiento y sabiduría es feliz, solo se arropa con la sábana hasta donde le alcanza. NATA.

Facultades de la Administración Tributaria

Art. 67. Facultades de la Administración Tributaria: Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de la aplicación de la ley; la determinadora de la obligación tributaria; la de la resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos y la de recaudación de los tributos.

Art. 68.- Facultad determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y

La cuantía del tributo. El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.

Art. 89.- Determinación por el sujeto pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.

La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración.

Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo:

1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89;

2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,

3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos.

Art. 95.- Interrupción de la caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente. 17

Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aún se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente.

Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria.

Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada.

Art. 68. Facultad determinadora: la determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de medidas legales que se estimen convenientes para esa determinación.

Art.71. Facultad recaudadora: la recaudación de los tributos se efectuara por las autoridades y en la forma o por los sistemas que en la ley o reglamento establezcan para cada tributo.

Art. 69. Facultad resolutiva: Las autoridades administrativas que la ley determine, están obligadas a expedir resolución motivada, en el tiempo que corresponda, respecto a toda consulta, petición, reclamo o recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto o administración tributaria.

Art. 70.- Facultad sancionadora.- En las resoluciones que expida la autoridad administrativa competente, se impondrán las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la ley.

Art. 96.- Deberes formales.- Son deberes formales de los contribuyentes o responsables:

1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria:

a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;

b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;

c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la correspondiente actividad económica, en idioma castellano; anotar, en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y conservar tales libros y registros, mientras la obligación tributaria no esté prescrita;

d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,

e) Cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca.

2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o verificaciones, tendientes al control o a la determinación del tributo.

3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas.

4. Concurrir a las oficinas de la administración tributaria, cuando su presencia sea requerida por autoridad competente. 18

Art. 97.- Responsabilidad por incumplimiento.- El incumplimiento de deberes formales acarreará responsabilidad pecuniaria para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sea persona natural o jurídica, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 98.- Deberes de terceros.- Siempre que la autoridad competente de la respectiva administración tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 de este Código, estará obligada a comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto.

No podrá requerirse la información a la que se refiere el inciso anterior, a los ministros del culto, en asuntos relativos a su ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar el secreto profesional; al cónyuge, o conviviente con derecho, y a los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.

ACTOS ADMINISTRATIVO: FORMAS Y CONTENIDOS

La aplicación de los tributos, se traduce en emitir actos y procedimientos administrativos. Hace falta referirse a unos y otros.

El tratamiento sistemático de los actos administrativos es cometido propio del derecho administrativo. El derecho tributario toma de ese ramo jurídico algunas categorías.

Los actos administrativos son declaraciones unilaterales de voluntad expedidos por las autoridades públicas que tienen competencia al efecto y que producen efectos jurídicos individuales. El Estatuto de la Función Ejecutiva aludido, define al acto administrativo en el artículo 65 y dice, Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. Gordillo en forma similar señala que el acto administrativo es una “declaración unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata”. No hace falta profundizar en el tema, cual ocurre con los administrativistas. Estas definiciones son suficientes para el orden tributario. El Código Tributario no lo define. Los elementos del acto administrativo señalados por Secaira son la declaración, la expresión de voluntad, la unilateralidad, el ejercicio administrativo y los efectos jurídicos e inmediatos

Importa diferenciar los actos administrativos de los actos de simple administración. Estos últimos, al tenor del artículo 70 del Estatuto en mención, son toda declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos individuales en forma indirecta en vista de que sólo afectan a los administrados a través de los actos, de los reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia. Los actos de simple administración no sirven de modo directo para que la administración tributaria ejercite sus cometidos de determinar y recaudar las obligaciones tributarias. Sin embargo de ello, pueden preceder a la emisión de los actos y procedimientos administrativos con los cuales ejercita tales cometidos

El Código Tributario vigente fue expedido a fines de 1975 y comenzó a regir en 1976. Ante la ausencia de normas, salvo lo tocante a la definición, reguló las cuestiones principales que se suscitan alrededor del acto administrativo en el orden tributario. La claridad y acierto de las normas atinentes a estas cuestiones son notables.

Ab initio, distingue lo que concierne a la competencia y lo que incumbe al procedimiento. El artículo 75 proclama que los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que este Código establece. La propia disposición prevé que podrán existir otros procedimientos.

La competencia es irrenunciable y debe ser ejercitada por los órganos que le tengan atribuida. Se prevé que podrán existir casos de delegación y sustitución. No se encuentra prevista la avocación por la cual el superior asume la competencia del inferior. Estos extremos se rigen por el principio de legalidad y de reserva de ley. Casos de indelegabilidad pueden haber. Así la absolución de consultas y el conocimiento de la revisión. Obviamente también la expedición de actos normativos (artículos 7 numerales 4 y 5 y 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas) Cuando se atribuya competencia a una administración tributaria sin determinar la autoridad, se entenderá que corresponde a la que está facultada para conocer los reclamos. Esto constituye una petición de principio. El caso se encuentra resuelto en la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas cuando se atribuye a esta Entidad la aplicación de los tributos que no correspondan a otra administración. Se trata de una verdadera competencia residual (artículo 2 numeral 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas). El Código contempla normas que regulan cómo deben actuar las autoridades incompetentes remitiendo el caso a las que lo son; la incompetencia parcial; y, los conflictos de competencia (artículos 78, 79 y 80 del Código Tributario).

La forma y contenido de los actos administrativos tienen relación con el procedimiento para su emisión. Han de ser escritos y motivados. La motivación, de acuerdo a la Constitución se refiere a los hechos y a las normas, debiéndose aludir a aquellas que sean pertinentes, o sea que tengan relación con los mismos. El no haberse reducido a escrito conlleva su inexistencia. La falta de motivación podría derivar en su ilegitimidad o en su nulidad. Para el caso se ha definido que el efecto es la nulidad. El artículo 76, numeral 7, literal l) se transcribe por su importancia. Dice: Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. Según el artículo 108 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, los servidores judiciales serán sancionados, entre otros casos, por no haber fundamentado debidamente sus actos administrativos.

Ha menester diferenciar entre la validez, la legitimidad y la eficacia de los actos administrativos. Son válidos aquellos expedidos por autoridad competente y previa la prosecución del procedimiento que corresponda. La incompetencia produce nulidad insanable. Los vicios de procedimiento y de formalidades para que causen la nulidad han de impedir el derecho de defensa del administrado o han ser tan graves que incidan en la decisión del asunto. La ilegitimidad ocurre cuando el acto no es conforme a los hechos y a las normas y por ello afecta a los intereses legítimos de los administrados. La eficacia surge cuando el acto administrativo es notificado y con ello produce efectos respecto de los administrados. La notificación puede llevarse a cabo de diversos modos. Si el administrado comparece e impugna el acto administrativo no puede alegar que la notificación adolece de vicios.

Los actos administrativos tributarios gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Ello significa que mientras no se demuestre lo contrario, se los tiene por conformes con las normas y con los hechos con los que guardan relación. Estas presunciones pueden desvirtuarse en base a reclamaciones y recursos administrativos propuestos por los interesados, e inclusive mediante acciones de impugnación propuestas ante los jueces tributarios, o mediante recursos de casación y revisión incoados ante la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia.

Se denomina firmes a los actos administrativos que no han sido impugnados en vía administrativa. Cabe afirmar que ellos han causado estado. Se denomina actos ejecutoriados a aquellas resoluciones expedidas frente a reclamaciones tributarias, siempre que no se haya previsto recurso ulterior ante la propia administración tributaria.

Se han de considerar actos de iniciación a aquéllos que originariamente emite la administración para aplicar tributos. Se tienen por actos ulteriores aquéllos que se expiden con ocasión de reclamaciones o recursos y consisten en resoluciones. Lo dicho respecto de los actos administrativos es pertinente tanto a los actos de iniciación cuanto a los ulteriores. Entre ellos media únicamente la oportunidad para su expedición.

Los actos administrativos son de diferentes clases. Para efectos tributarios tiene importancia la distinción entre actos reglados y discrecionales. Preponderantemente los actos administrativos tributarios son emitidos en el ejercicio de la actividad reglada. En contadas ocasiones aparece la discrecionalidad. El artículo 10 del Código Tributario reconoce que los actos de gestión, vale decir de aplicación de los tributos constituyen actividad reglada y son impugnables por las vías administrativa y jurisdiccional. Actos reglados son aquéllos expedidos en aplicación de las normas. La administración no tiene la posibilidad de producirse en un sentido u otro. Actos discrecionales son aquellos en los cuales la administración goza de mayor libertad para expedirlos en un sentido u otro, de acuerdo a la conveniencia general. Modernamente se conceptúa que no existe una diferencia tan profunda entre unos y otros actos y aún se propicia que también los actos producto de la actividad discrecional sean impugnables.

Existen otros tipos de actos administrativos que son de menor interés para el fuero tributario. Sin embargo de ello existen casos en que pueda interesar tal tipología. Así, se habla de acto administrativo simple y complejo, según para su expedición concurra un solo órgano o varios órganos; acto administrativo preparatorio o interlocutorio y acto administrativo complementario; acto administrativo de convalidación, acto administrativo de ratificación, acto administrativo de ejecución

3.2. Los procedimientos administrativos, al igual que los actos administrativos, son instrumentos de la administración tributaria para la debida aplicación de los tributos.

La naturaleza de los procedimientos administrativos tributarios no difiere de la que es propia de los actos administrativos. Así lo reconoce Bandeira de Mello, quién sustenta que: Procedimiento administrativo o proceso administrativo es una sucesión secuencial y encadenada de actos administrativos que tienden todos, a un resultado final y conclusivo. Continúa el autor y dice: Esto significa que para que exista el procedimiento o proceso debe haber una secuencia de actos vinculados entre sí, es decir, organizados en una ordenada sucesión con objeto de alcanzar un acto final, en vista del cual se compuso esa cadena, sin perjuicio, sin embargo, de que cada uno de los actos integrados en este conjunto conserve su propia identidad funcional que autoriza reconocer en ellos los que los autores califican como “autonomía relativa” .

La expresión procedimiento administrativo, para el orden tributario, regido principalmente por el Código Tributario, es aplicable a los casos en los cuales la administración ejercita sus facultades determinadora y recaudadora, y, dentro de esta última, al procedimiento coactivo o de ejecución. A su vez, la expresión proceso administrativo, es más propia para los casos en que la administración ejercita su facultad resolutiva frente a reclamaciones y recursos propuestos por los sujetos pasivos y terceros.

Salvo casos particulares que debe precisarse, lo dicho respecto de la validez, legitimidad y eficacia de los actos administrativos es aplicable a los procedimientos administrativos.

Desde otro ángulo, al contemplar los procedimientos administrativos, huelga parangonarlos con los actos administrativos complejos, preparatorios y complementarios. No se debe, en ningún caso, confundirlos con los actos de simple administración. Los procedimientos referidos cumplen una función específica que los caracteriza.

Art 81: forma y contenido de los actos; todos los actos administrativos se expedirán por escrito. Además, serán debidamente motivados enunciando las normas y principios jurídicos que hayas fundado y explicando la pertinencia de su aplicación a los fundamentos de hecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la relación tributaria, o cuando absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicación de la ley.

NOTIFICACION EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

NOTIFICACIÓN

La notificación es un instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que según LÓPEZ MERINO, es además, una comunicación jurídica, propia e individualizada. Su naturaleza, es la de un acto independiente y, entre otras notas identificativas, derivativo del acto que se notifica, así como conditio iuris suspensiva de la eficacia externa del acto administrativo que traslada, respecto del interesado en él.

La eficacia de los actos administrativos significa su posibilidad de modificación de la realidad, creando, extinguiendo o consolidando situaciones jurídicas o derechos. La regla general de la eficacia temporal de los actos administrativos es la de su inmediatez, tal y como se enuncia en el art. 57.1 Ley del RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.P.A.) según el cual «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa».

ACTO ADMINISTRATIVO

En un sentido amplio, es todo acto que procede de la Administración destinado a producir un efecto jurídico; o, como se ha dicho, es una decisión jurídica de la Administración, cualquiera que sea la autoridad que la ha producido. Sin embargo, la actividad reglamenta dora de la Administración no se incluye en la categoría del acto administrativo. Este, en su auténtico sentido técnico, es una declaración de voluntad de un órgano administrativo destinada a producir un efecto jurídico para la realización de un fin administrativo (concesión de un servicio público, por ejemplo), refiriéndose siempre a una situación de hecho o de derecho concreto y singular, y quedando sometido al control jurisdiccional contencioso-administrativo. El acto administrativo, por otra parte, es una categoría de los llamados actos «juriimperii» o actos de autoridad, por cuanto su formación y manifestación están calificadas por el interés público que la Administración tutela.

2. Formas de Notificación

La forma de las notificaciones hace referencia a los medios establecidos por la ley, por las cuales se hacen efectivas las notificaciones.

En nuestra legislación, la Ley del Procedimiento Administrativo General (para efectos de este trabajo LPAG) regula las modalidades de notificación y luego el régimen de cada una de estas formas de notificación.

Así señala que las formas de notificación son:

Personal al administrado, interesado o afectado en su domicilio.

Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico entre otros similares.

Por publicación en el Diario Oficial. Debiendo tener que cumplirse necesariamente el orden antes indicado.

A diferencia de la LPAG, que regula aparte el régimen de las formas de notificación, el plazo y contenido para efectuar las notificaciones, la vigencia de las notificaciones, el Código Tributario trata conjuntamente los aspectos vinculados con la forma de la notificación como aquellos aspectos relacionados con el contenido de las notificaciones. Si regula aparte los efectos de las notificaciones en el artículo 106.

En relación al plazo, la LPAG regula el plazo en que deberá practicarse la expedición del acto que se va notificar, señalando textualmente que toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición del acto que se notifica, el Código Tributario regula sólo para algunos casos el plazo de la notificación, pero guarda silencio en relación al plazo para otros casos, lo cual obviamente no es conveniente para el Administrado, ya que no se cumple con el principio de celeridad, tanto es así que culminado un procedimiento de fiscalización (que ahora tiene plazo), la Administración Tributaria puede emitir la Resolución de Determinación dentro del plazo rescriptorio, ya que no se ha señalado plazo alguno.

Así, ha señalado que para algunos casos de notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, por medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante publicación en la página web de la Administración, mediante cedulón, el plazo para efectuar la notificación será de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se emitió el documento que contiene el acto administrativo materia de la notificación, con excepción del caso de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva para el caso de medidas cautelares previas que contiene un plazo mayor.

2.1. Notificación personal, por correo certificado o por mensajero.

Señala el artículo 20 de la LPAG, que las notificaciones serán efectuadas a través de varias modalidades, siendo una de ellas la personal, que significa notificar –enterar- al administrado en su domicilio; es decir que no se entiende a la notificación personal como aquella efectuada de manera personal al sujeto, sino en el domicilio de la persona. Así señala el artículo 18 de la LPAG que la notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería contratados.

En este mismo sentido, señala el artículo 104 del Código Tributario que, la notificación de los actos administrativos se realiza de manera indistinta de las siguientes formas: notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, por medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante publicación en la página web de la Administración, mediante cedulón.

En relación al primer caso, por correo certificado o por mensajero, esta se debe efectuar en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuado por el encargado de la diligencia. Asimismo señala el contenido mínimo del acuse de recibo, que debe contener nombre y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario, el número del RUC o número del documento de identificación que corresponda, el número del documento que se notifica, el nombre de quien recibe el documento y su firma, o la constancia de la negativa, la fecha en que se realiza la notificación. Hay que tener presente que la notificación efectuada de esta forma, se considerará válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del domicilio fiscal a la Administración Tributaria.

Asimismo, la notificación con certificación de la negativa de recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o el tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del mismo, es decir del documento que se pretende notificar, o en el caso que lo reciba pero que se niegue a firmar la constancia de recepción, o en el caso que no proporcione sus datos de identificación. En estos casos señala el legislador no es relevante el motivo por el cual se rechaza la suscripción, identificación o negativa a recibir.

2.2. Notificación por correo certificado, correo electrónico, publicación

Señala el artículo 20 de la LPAG, que otra de las modalidades de notificación es aquella efectuada por telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiera sido solicitado expresamente por el administrado.

Por su parte, el Código Tributario en el artículo 104 señala que la notificación de los actos administrativos se realizan por medio de sistemas de comunicación electrónica, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía; por constancia administrativa cuando por cualquier motivo o circunstancia el sujeto –sea deudor o representante- se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria; por publicación en la página web de la Administración Tributaria.

2.3. Notificación por constancia administrativa

Este tipo de notificación procede en aquellos casos en que por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o su apoderado se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.

Este tipo de notificación debe contener una serie de requisitos mínimos, como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en que consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación. Asimismo debe señalar que se utilizó esta forma de notificación. Administrativa.

2.4. Notificación mediante acuse de recibo o mediante publicación para el caso de sujetos que tengan la condición de no hallados o no habidos

Asimismo, señala el Código Tributario, que cuando se trate de sujetos que tengan la condición de no hallado o no habido, o cuando el domicilio del representante de un sujeto no domiciliado fuera desconocido, se podrá notificar por cualquiera de estos dos medios:

Mediante acuse de recibo entregado de manera personal al deudor o representante, o con certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en que se ubique la persona o representante.

Mediante publicación en la página web de Sunat, o en el diario oficial o en el diario de la localidad encargada de los avisos judiciales. Este tipo de notificación por periódico debe contener una serie de requisitos, como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en que consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación.

Para este tipo de notificación, se debe tener presente que el legislador ha señalado que operan en aquellos casos en que el sujeto que tenga la condición de no hallado o no habido no puedan ser notificados en su domicilio fiscal, esto significa que se prioriza la notificación en el domicilio, y de manera supletoria se puede utilizar las formas antes señaladas.

2.5. Notificación por Cedulón

Procede cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviere cerrado. Así lo señala el artículo 104 numeral f) del Código Tributario vigente, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio, los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.

2.6. Notificación por periódico

Sobre la notificación mediante publicación, hay algunos supuestos que se regulan en el Código Tributario, se trata de una publicación supletoria, pero en uno de ellos regula a un sujeto de manera individual, y en el otro caso a una generalidad de sujetos.

Esto significa que para poder efectuar una notificación mediante publicación, primero se debe agotar la notificación en el domicilio del sujeto a quien se va notificar. Y como sabemos esta notificación se debe efectuar en primer lugar en el domicilio fiscal del sujeto a quien se va notificar y la forma es por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de negativa a la recepción y luego por cedulón, cuando no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado el domicilio fiscal.

2.7. Notificación Tácita

El Código Tributario regula la notificación tácita y señala que aún cuando no se haya verificado notificación alguna o cuando esta se hubiera efectuado sin cumplir con los requisitos legales, pero la persona a quien se ha debido notificar efectúa alguna actuación o acto o gestión que demuestre o suponga que conoce el acto que se debió notificar, se entenderá que hay una notificación tácita, y se entenderá notificado en la fecha en que practique o efectúe el acto o gestión que demuestre o suponga que conoce el acto. Este tipo de notificación no ha sido recogida por la LPAG, de la misma forma que otras normas de procedimientos administrativos.

2.8. Notificación Supletoria en domicilio fiscal

El legislador ha señalado que en el caso el sujeto hubiera señalado un domicilio procesal, pero no fuera posible efectuar la notificación en este, por encontrarse cerrado o hubiera negativa de recepción, o no hubiera persona capaz para la recepción de la notificación, señala el artículo 104 del Código Tributario, se fijará una constancia de visita en el domicilio procesal y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. Esto significa que como sabemos, cuando en un procedimiento se señala un domicilio procesal, es aquí donde las notificaciones del procedimiento se deben efectuar, no obstante ello, si no es posible notificar en el domicilio procesal, se notificará válidamente en el domicilio fiscal del deudor tributario.

LEGISLACION TRIBUTARIA DEL ECUADOR

CODIGO TRIBUTARIO:

DE LAS RECLAMACIONES:

Art. 110.- Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto determinativo de obligación tributaria, por verificación de una declaración, estimación de oficio o liquidación, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva.

Los reclamos por tributos que correspondan al Estado según el artículo 63 de este Código, siempre que los reclamantes, tuvieren su domicilio en la provincia de Pichincha, se presentarán en la Dirección General de Rentas. En los demás casos podrán presentarse ante la respectiva Jefatura Provincial de Recaudaciones. El empleado receptor pondrá la fe de presentación en el escrito de reclamo y en cuarenta y ocho horas lo remitirá a la Dirección General de Rentas.

Las reclamaciones aduaneras por aplicación errónea del arancel o de las Leyes o Reglamentos Aduaneros, o de los Convenios Internacionales, se presentarán ante el Gerente Distrital de Aduana de la localidad respectiva.

Las peticiones por avalúos de la propiedad inmueble rústica, se presentarán y tramitarán ante la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, la que los resolverá en la fase administrativa, sin perjuicio de la acción contenciosa a que hubiere lugar.

Nota:

Las facultades de la Dirección General de Rentas las ejerce ahora el Servicio de Rentas Internas.

Art. 111.- Comparecencia.- En toda reclamación administrativa comparecerán los reclamantes, personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo éste legitimar su personería desde que comparece, a menos que por fundados motivos se solicite a la Administración un término prudencial para el efecto, en cuyo caso se le concederá por un tiempo no inferior a ocho días si el representado estuviere en el Ecuador, ni menor de treinta días si se hallare en el exterior. De no legitimar la personería en el plazo concedido, se tendrá como no presentado el reclamo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en contra del compareciente.

Concordancias:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 38, 43

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 277

Art. 112.- Reclamo Conjunto

Podrán reclamar en un mismo escrito dos o MAS personas, siempre que sus derechos o el fundamento de sus reclamos tengan como origen un mismo hecho generador.

De ser tres o más los reclamantes, estarán obligados a nombrar Procurador Común, con quien se contará en el trámite del reclamo, y si no lo hicieren lo designará la Autoridad que conoce de él.

Concordancias:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 52, 89

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 58

CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 590

Art. 113.- Acumulación de Expedientes.

La Autoridad que instaure un procedimiento o que lo trámite, de oficio o a petición de parte, dispondrá la acumulación de expedientes que contengan procedimientos sobre reclamos administrativos, en los casos en que por guardar estrecha relación o provenir de un mismo hecho generador, aunque los reclamantes sean distintos, puedan resolverse en un mismo acto, o bien porque la Resolución que recaiga en el uno pueda afectar al derecho o al interés directo que se discuta en otro procedimiento.

Art. 114.- Contenido del Reclamo.- La reclamación se presentará por escrito y contendrá:

1. La designación de la Autoridad Administrativa ante quien se la formule;

2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número de la cédula tributaria o del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso.

3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare;

4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;

5. La petición o pretensión concreta que se formule; y,

6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.

A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo para el efecto.

Concordancias:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 67

Art. 115.- Complementación del Reclamo.- Salvo lo que se dispone en los artículos 78 y 79 de este Código, si la reclamación fuere obscura o no reuniere los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa receptora dispondrá que se la aclare o complete en el plazo de diez días; y, de no hacerlo se tendrá por no presentado el reclamo.

Concordancias:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 69

Art. 116.- Constancia de Presentación.- En toda petición o reclamo inicial, se anotará en el original y en la copia la fecha de su presentación y el número que se asigne al trámite, anotación que será firmada por el empleado receptor. La copia se entregará al interesado.

En las peticiones posteriores sólo se anotará la fecha de su presentación en original y copia, e ingresarán al expediente respectivo.

Concordancias:

CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1159

CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1654, 1655, 1755, 2195, 2196, 2197, 2198, 2199, 2200, 2201, 2201, 2203, 2278

CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 199

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 221

EL PAGO INDEBIDO Y EL PAGO EN EXCESO

PAGO INDEBIDO

El pago indebido es aquel que se genera cuando el contribuyente no causó impuesto y mantiene un crédito tributario por retenciones en la fuente o anticipos.

También se configura cuando un contribuyente causa un impuesto sin que la ley haya establecido alguno o ha pagado de forma duplicada.

PAGO EN EXCESO

El pago en exceso se genera cuando el contribuyente causó impuesto y mantiene un crédito tributario por retenciones en la fuente o anticipos, que es superior al impuesto. También se configura cuando un contribuyente causa un impuesto y pagó un valor superior al que debió efectuar.

REQUISITOS PARA EL RECLAMO

Para realizar un reclamo en las oficinas del SRI, se requiere el Formulario 701 para el pago indebido que contenga la firma del contribuyente y un abogado; o el Formulario 701 A para el pago en exceso del Impuesto a la Renta.

También se debe presentar una copia de la cédula de ciudadanía y del certificado de votación, la copia del Registro Único de Contribuyentes (RUC), copia de la libreta de ahorros o estado de cuenta a nombre del contribuyente, copias certificadas por el contribuyente de los comprobantes de retención

Escrito de la Solicitud de devolución de retenciones de IVA, el mismo que debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el Art. 119 del Código Tributario, especificando la forma de devolución (Nota de Crédito Desmaterializada o acreditación en cuenta). No requiere la firma de abogado.

Copia del nombramiento del representante legal, debidamente actualizado e inscrito en el registro mercantil.

Copia de la cédula de identidad y de la papeleta de votación del representante legal.

Copia de la libreta de ahorros, estado de cuenta corriente o certificación bancaria de productos a nombre de la sociedad contribuyente.

Estados financieros y balances de comprobación mensuales correspondientes a los periodos solicitados, extraídos del sistema contable y firmados por el representante legal y contador de la compañía.

Libros mayores de las cuentas de IVA ventas e IVA compras correspondiente al o los periodos solicitados.

Libros mayores de las cuentas de retenciones en la fuente de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al o los periodos solicitados.

Escrito firmado por el contador y/o representante legal que certifique que la información contenida en el medio magnético es fiel copia de la documentación que reposa en los archivos de la compañía.

Copias de los comprobantes de retención en la fuente que le han sido efectuadas.

Detalle en medio magnético de los comprobantes de retención que sustenten las retenciones en la fuente registradas en la declaración

Fecha del comprobante de retención RUC del agente de retención Razón social del agente de retención No. de comprobante de retención Base imponible % de retención de IVA Valor retenido No. o código de la cuenta contable Mes en el que fue declarado el comprobante de retención según mayor contable

DIFERENCIA ENTRE PAGO EN EXCESO Y PAGO INDEBIDO

En materia tributaria un pago en exceso no es lo mismo que un pago indebido, así que veamos cual es la diferencia.

El pago en exceso se presenta cuando se paga más de lo que la ley exige. El pago indebido se presenta cuando se paga algo que la ley no exige, cuando no hay un sustento legal para dicho pago.

Un ejemplo de un pago en exceso es el que surge cuando las retenciones en la fuente son superiores al impuesto a cargo. En este caso, la retención en la fuente tiene un sustento legal, sólo que en este caso las retenciones superaron el impuesto que el contribuyente debe pagar por un periodo determinado.

Un ejemplo de un pago indebido podría ser cuando se paga impuesto de renta sobre una renta considerada por la ley como exenta. En este caso la ley ha dicho que por esa renta no se debe pagar impuesto, sin embargo se paga lo que se convierte en un pago indebido, ilegal.

Cuando se paga un valor en exceso o indebido, naturalmente que el contribuyente tiene la posibilidad de exigir al estado que le reintegre dichos valores, y sobre el respecto el decreto 1000 de 1997 ha contemplado lo siguiente:

Artículo 11.- TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS EN EXCESO.

Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

Artículo 21.- TÉRMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS DE LO NO DEBIDO.

Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.

Como se observa, hay una importante diferencia conceptual entre el pago en exceso y el pago indebido de impuestos, aunque el procedimiento para recuperarlos es básicamente el mismo.

Artículo 165º.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES.

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.

(Ver Decreto Supremo N° 101-2004-EF publicado el 23.07.2004 y vigente a partir del 24.07.2004).

Artículo 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES

Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.

Artículo 168º.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS

Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.

Artículo 169º.- EXTINCION DE LAS SANCIONES

Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27º.

Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.- De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.

2.- De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.

3.- De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.

4.- De presentar declaraciones y comunicaciones.

5.- De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

6.- Otras obligaciones tributarias.

(Artículo 172° sustituido por el Artículo 82° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004).

Artículo 180º.- TIPOS DE SANCIONES

La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.

Las multas se podrán determinar en función:

a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.

b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.

Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda.

Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso.

Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.

Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT.

Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente

Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT.

c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.

e) El monto no entregado.

(Segundo párrafo del artículo 180° sustituidos por el artículo 47° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007)

EL VALOR AGREGADO DE LA BIOTECNOLOGÍA.

Las plantas podrán duplicar su nivel de producción, aseguran los especialistas.

En la actualidad, cualquier palabra que pueda escribirse para afirmar que el futuro de la producción agropecuaria, su rendimiento y calidad dependerán exclusivamente del aporte de la biotecnología es una tarea sólo reservada a los científicos.

Aunque son los hombres de las ciencias del conocimiento los encargados de orientar el significado de las investigaciones, hay otra actividad, la difusión de las ventajas que ofrece la biotecnología, que sí puede ser realizada por seres humanos que manejan con menos formulismos el lenguaje de los avances tecnológicos.

En apenas 75 años la productividad por hectárea creció significativamente. Debido que a nadie se le ocurre decir hasta aquí llegamos, ahora viene la ola de cultivos con valor agregado, las plantas que funcionarán como fábricas", expresó Becco.

Además, el especialista de Monsanto agregó que la biotecnología "ayudará al bolsillo del productor y hará alimentos mucho más saludables".

Preocupado porque pese a la aplicación de insecticidas las pérdidas en maíz alcanzan los 8.000.000 de dólares, Álvarez Arancedo sostuvo que los avances en las investigaciones tendrán como resultado la generación de plantas cada vez más resistentes.

"La capacidad de producción de las plantas puede ser el doble de sus registros actuales", explicó, por su parte, Ezequiel Fonseca.

DESCUBRIMIENTO Y PRUEBA

Pese a que precisó que en la actualidad la biotecnología argentina se encuentra en una etapa que atraviesa por los pasos del descubrimiento y la prueba, el experto de DOW sostuvo que en el país todavía carece de una adecuada infraestructura de investigación, no existe una abundante masa crítica de científicos y los recursos que se destinan a mejorar el conocimiento no son aún suficientes.

De todos modos, Fonseca hizo una proyección positiva sobre las posibilidades reales de la Argentina para participar de los avances de la biotecnología y definió cuáles serán los significados de su trascendencia.

"La biotecnología producirá un cambio revolucionario, ya que habrá más alimentos, se modificarán los costos, la calidad y serán distintas las maneras de prevenir las enfermedades", enfatizó.

Finalmente, Francisco Firpo, director de la división agrícola de Nidera, opinó que el continuo desarrollo de las investigaciones en esta especialidad ofrecerá características agronómicas más ofensivas, una mejor relación de la productividad por hectárea y un mayor saldo exportable.

En ingeniería de bioprocesos

Para lanzar al mercado un bioproducto es necesario diseñar un bioproceso. En el contexto actual hay una gran oportunidad para los ingenieros en bioprocesos. Miles de productos ya patentados mundialmente están a la espera del desarrollo de un proceso que les permita llegar al mercado. En otros casos, existe ya un proceso básico, que funciona bien a nivel laboratorio, pero que requiere ser optimizado. Una de las fortalezas como Centro de Biotecnología reside en la ingeniería de diseño y escalamiento de procesos biotecnológicos. Los procesos biológicos celulares requieren de una ingeniería especializada que provea del ambiente adecuado a las células por utilizarse para replicar, crecer y producir lo que nos interesa que produzcan. La tendencia en la industria biofarmacéutica actual es moverse de procesos basados en el crecimiento bacteriano a procesos basados en el crecimiento de células de mamífero. Las células bacterianas son muy resistentes a la agitación agresiva, que es una condición normal en los biorreactores (generalmente, tanques agitados) donde crecen. Sin embargo, las células de mamífero son muy sensibles al estrés mecánico y, por tanto, requieren de ambientes mucho más controlados y gentiles para crecer. Por ello, el diseño de reactores innovadores para crecer células de mamífero en ambientes más controlados es una línea de definitiva relevancia práctica.

Otro gran reto en ingeniería bioquímica es el escalamiento de procesos. Cuando un proceso se desarrolla a nivel laboratorio es relativamente fácil asegurar condiciones adecuadas en cuanto a control de temperatura, oxigenación y otros parámetros importantes para el crecimiento de células. Sin embargo, para alcanzar los volúmenes de producción comercial de un bioproducto se requiere llevar el proceso a una escala mayor. Esta tarea de escalamiento no es trivial y pocos centros de investigación se dedican a ella. Se trata, además, de una tarea crucial para la transferencia tecnológica, para llevar a la ciencia al plano comercial.

Un tercer nicho estratégico en el área de ingeniería de bioprocesos es el de tecnologías de bioseparación. Las mezclas biológicas que resultan de un proceso biológico de producción, como es el caso de la producción de penicilina utilizando el hongo Penicilliumnotatum, son muy complejas. Diseñar un proceso de separación para extraer y purificar el producto deseado del resto de la mezcla es crucial. El valor comercial de un biomaterial o un bioproducto es directamente proporcional a su pureza, por tanto, a la eficacia del proceso de bioseparación que hay detrás de él.

En biotecnología de alimentos

Las oportunidades que la biotecnología ofrece para desarrollar nuevos insumos y productos para la industria de los alimentos son ilimitadas. Desde saborizantes, edulcorantes, colorantes y otros aditivos, hasta productos nutracéuticos y probióticos.

El consumidor de hoy está más preocupado por su salud y, por tanto, de su alimentación. En los países desarrollados, la preferencia por los productos alimentarios con propiedades de calidad diferenciadas ya es un hecho. Por ejemplo, en Estados Unidos y en Europa ya existe un mercado definido para productos nutracéuticos (aquellos que adicional a su contribución nutricional aportan al que los consume un beneficio de salud) y los productos con microorganismos probióticos (productos que contienen microorganismos vivos que reportan al consumidor beneficios en su salud) o productos orgánicos (aquellos en que no se utilizan agentes químicos no naturales durante su siembra, crecimiento y maduración). En México estos productos ya comienzan a abrirse mercados. Productos probióticos como Actimel®, Activia® y LC1® han sido lanzados al mercado en los pasados dos años y ya ostentan importantes montos en ventas.

Aprovechar recursos alimentarios subutilizados o de bajo costo para obtener productos de medio y alto valor es otra oportunidad latente. Sólo por citar un ejemplo, el norte de México es un productor importante de sorgo, cereal utilizado actualmente como forraje para alimentar ganado; si se hace uso de la biotecnología, específicamente procesos enzimáticos (las enzimas son moléculas extraídas de organismos vivos que catalizan reacciones muy específicas), es posible obtener almidones (aditivo para la industria alimentaria) o jarabes de alta fructosa (insumo para la industria refresquera) a bajo costo.

La ciencia para la industria La investigación busca el valor agregado

A la hora de innovar dos disciplinas son claves para el desarrollo industrial del Ecuador: la biotecnología y la nanotecnología. A través de la investigación en estas ramas, la industria puede darle un valor agregado a sus productos. De hecho, la Universidad Yachay, que pretende ser el puntal para el cambio de la Matriz Productiva, pone énfasis en estos ámbitos. Pero también otras universidades ya han comenzado a hacer camino en estas áreas del conocimiento. María de Lourdes Torres, vicedecana del Colegio de Ciencias Biológicas y Ambientales de la Universidad San Francisco de Quito (USFQ), explica que esta ciencia a través del estudio de seres vivos busca obtener nuevos productos. Torres, quien está a cargo del laboratorio de biotecnología de la USFQ, señala que la biotecnología es muy cercana al desarrollo de pequeñas industrias o empresas. "La meta es llevar esos productos experimentales a un nivel de producción y comercialización", añade. En el país, indica la especialista, se están iniciando esos procesos. Los campos en que más desarrollo tiene son la biotecnología vegetal, a través de microempresas que realizan el desarrollo in vitro de plantas y la aplicación para procedimientos de remediación ambiental. También se busca desarrollar alimentos funcionales, probióticos, entre otros. En el caso de la USFQ investigan la diversidad genética del capulí, para que pueda ser aplicada en Fito mejoramiento; el mortiño también es uno de los productos de estudio. Una de las empresas que aplica la biotecnología es LePlant. Esta firma quiteña produce plantas in vitro, como violetas africanas, orquídeas, plantas carnívoras, rosas, entre otras. Alejandra Rivera, jefa de Producción de LePlant, asegura que a través de la tecnología se buscan cultivos 100% sanos y que los frutos sean superiores. Al mes, solo en 'souvenirs' este emprendimiento vende unas 3 000 plantas. Mientras que en el caso de la nanotecnología, esta rama se encuentra en fase de investigación en universidades, así lo asegura César Costa, catedrático de la Escuela Politécnica Nacional (EPN) y miembro fundador del Grupo Ecuatoriano para el Estudio Experimental de y Teórico de los Nanosistemas (GETNano), que asocia a seis universidades públicas y privadas del país. "Se desarrollan investigaciones interesantes, pero todavía falta mucho por hacer para aplicar esos conocimientos en la industria", añade Costa. Pero por su importancia, el Gobierno ha invertido en investigación de nanotecnología para impulsar nuevos hallazgos. Actualmente, asegura Costa, las universidades que más énfasis le ponen a este tipo de estudio son la USFQ, la EPN, la Escuela Politécnica del Litoral (Espol), la Escuela Politécnica Superior del Chimborazo (Espoch), la Universidad Nacional del Chimborazo (Unach)y la Universidad Técnica Particular de Loja (UTPL). "Sus laboratorios son los más equipados del país", concluye Costa.

EMPRESA.

Granotec trabaja pensando en las necesidades específicas de la industria alimenticia, para desarrollar juntos soluciones nutricionales y de biotecnología aplicadas a alimentos saludables.

Nuestro modelo único vinculante combina experiencia, solidez profesional, conocimiento de nutrientes e ingredientes, vinculación científica, pasión por investigar y por generar formulados de alto valor nutricional con Garantía de Calidad.

Ese es nuestro desafío. Allí ponemos nuestro entusiasmo y Compromiso de Confianza.

TRAYECTORIA.

Creada en Santiago de Chile en 1981, GRANOTEC es actualmente una compañía enfocada en la Nutrición, Biotecnología y Nuevas Tecnologías para mejorar la calidad de los alimentos para contribuir a la salud de las personas.

La compañía se inició gracias a la visión innovadora y emprendedora de Miguel A. González, su fundador y actual Presidente, quien detectó la necesidad creciente de agregar valor a los productos de la industria de la cadena Trigo, Harina y Pan, y decidió comenzar a proveer ingredientes y tecnología que permitieran mejorar la calidad y el valor de la producción.

Las modernas biotecnologías pueden jugar diferentes roles en su proceso de adopción: puede ser la tecnología central (coretechnology) (como en los casos de los cultivos OGM o de los bioframacéuticos); puede tener una función clave (por ejemplo el uso de enzimas en los procesos de fermentación); o puede tener un carácter de tecnología de soporte en procesos productivos o productos (por ejemplo, el uso de marcadores moleculares para controlar el crecimiento de plantas) (EC; 2007).

Las oportunidades potenciales de la MB se basan crecientemente en la confluencia de la biotecnología con la informática y la nanotecnología. La medicina humana y el sector salud constituyen las áreas con mayores aplicaciones potenciales Las oportunidades recientemente abiertas con el Proyecto Genoma Humano han multiplicado las actividades de exploración tecnológica (Hopkins et al, 2007). Algunas aplicaciones en los sistemas agroalimentarios ya están en el mercado en forma incipiente o en mercados de nicho, como es el caso de la producción de plantas y materias primas para usos no alimentarios (bio-combustibles, bio-polímeros) o las semillas de la segunda y terceras generación de biotecnologías, con aptitudes especiales según sus usos industriales posteriores. En otros casos, se trata de desarrollos de más largo plazo, como los nutraceúticos, la nutrigenómica, la nutrigenética la nanobiotecnología, los diagnósticos mejorados (biosensores, sistemas de vigilancia y monitoreo), o los envases activos.

CUANTÍA POR CONTRAVENCIONES Y FALTAS REGLAMENTARIAS A LOS CONTRIBUYENTES

Las contravenciones y faltas reglamentarias categorizadas por la administración tributaria, en atención a su gravedad, tendrán la siguiente calificación, de menor a mayor por contribuyentes:

Contravención tipo “A”

Contravención tipo “B”

Contravención tipo “C”

Cuantías de multas para contravenciones.

Cuantías de multas para faltas reglamentarias:

Sanción para contribuyentes aplicados a RISE.

A los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen simplificado RISE, se les aplicará el mínimo de la cuantía prevista en el código tributario para sancionar contravención o faltas reglamentarias, según fuere el caso.

EJEMPLOS:

Como sus clientes le exigían facturas, Isaac V. tuvo que sacar años atrás un Registro Único del Contribuyente (RUC) para vender en pequeñas cantidades las bobinas de papel y plástico que recolectaba y compraba a algunas industrias.

Su actividad descendió en el último año y como tuvo meses que no usó su RUC por no registrar ventas, descuidó la presentación de sus declaraciones en el Servicio de Rentas Internas (SRI).

Ayer, un familiar de este comerciante acudió a las oficinas del SRI en Guayaquil para conocer el estado de su RUC. Y allí fue cuando se enteró que debía $ 31,25 por cada uno de los once meses que no había reportado declaración, aun cuando no hubiese generado movimiento.

Uno de los funcionarios le explicó que desde el 12 de octubre pasado, estaba en vigencia un nuevo instructivo que establece esos valores y detalla las contravenciones y faltas reglamentarias que son causales de sanciones pecuniarias.

Advertido por un amigo sobre las multas que estaba cobrando el SRI, Guillermo J. también estaba ayer en espera de información en esa dependencia. Él había sacado el RUC desde hace cinco años, pero como no había realizado negocios en los últimos meses, desconocía al detalle la obligación de hacer sus declaraciones. "Voy a tener que cerrar mi RUC si no encuentro solución...", anticipó.

Antes, los contribuyentes naturales pagaban dos o cinco dólares por mes o semestre, según el caso, si se atrasaban o no declaraban de manera voluntaria ante la administración tributaria. Con el instructivo para la aplicación de las sanciones pecuniarias, publicado en el Registro Oficial, ya se establecen y especifican tarifas dependiendo de la situación.

Bibliografía

01.- CÓDIGO TRIBUTARIO ECUATORIANO Codificado al 2005, actualizado a febrero del 2013.

02.- REGLAMENTO PARA LA APLICACIÒN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.

03.- CONSTITUCIÒN DEL ECUADOR VIGENTE DEL 2008.

04.- PUBLICACIONES SRI.

05.- WWW. SRI. GOB.EC.-

06.- MONOGRAFÍAS.COM,

07.- CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

08.- MONOGRAFIAS.COM

09.- GEOGLE.COM

10. BIBLIA

11.- WIKIPEDIA

12. COOTAG.

13.- SENAE, SRI, MUNICIPIOS.

14.- Derechoecuador.com

15.- Dr. Washington Durango, Legislación Tributaria Ecuatoriana.

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