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Decreto 758 De 1990

pepe_123Documentos de Investigación2 de Septiembre de 2014

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DECRETO 758 DE 1990

(abril 11)

Diario Oficial No 39.303, de 18 de abril de 1990

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad conferida en el Decreto - ley 1650 de 1977, artículo 43, último inciso,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO 49 DE 1990

(febrero 1)

por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 43, literal e) del Decreto - ley 1650 de 1977, oído el concepto del Superintendente Nacional de Salud, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario ajustar las normas del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte al Decreto - ley 1650 de 1977 por establecerlo su artículo 132, así como unificar la legislación existente sobre la materia;

Que el Superintendente Nacional de Salud expidió concepto favorable según Oficio número 00557 de junio 23 de 1989 y,

Que el proyecto de este Acuerdo fue aprobado por la Junta Administradora de los Seguros Económicos por Acuerdo 075 de octubre 5 de 1989,

ACUERDA:

REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE

CAPITULO I.

CAMPO DE APLICACION.

ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria:

a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;

b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y,

c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa:

a) Los trabajadores independientes;

b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y,

c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

ARTÍCULO 2o. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:

a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;

b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;

c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación:

d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto;

e) Las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duración sea inferior a un (1) mes;

f) Los trabajadores por cuenta propia.

PARÁGRAFO. La indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a convertirse en pensión de invalidez previos los estudios actuariales.

g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al país en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año y mientras esté vigente este contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los mismos riesgos.

La excepción en cada caso deberá ser solicitada al Instituto, adjuntándose las pruebas correspondientes;

h) Las demás personas, grupos o sectores de población que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro.

PARÁGRAFO. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono - laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción.

ARTÍCULO 3o. CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES. Salvo lo que se establezca por ley, el ISS podrá suscribir convenios con otras instituciones de seguridad social de carácter nacional, para establecer la extensión y condiciones de la continuación o reconocimiento de los derechos de los asegurados que pasen de una Institución a otra, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Así mismo el ISS podrá celebrar convenios con otras instituciones extranjeras de seguridad social, en cumplimiento de convenios o tratados internacionales celebrados por el Estado.

CAPITULO II.

PRESTACIONES DEL RIESGO DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN.

ARTÍCULO 4o. INVALIDO. Para los efectos de la pensión de invalidez por riesgo común, se considera inválido, la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violación injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los términos establecidos en el artículo 5o. del presente Reglamento.

ARTÍCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.

1. Se tendrán como inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:

a) INVALIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base;

b) INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.

La cuantía básica de esta pensión será del 51% del salario mensual de base;

c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.

La cuantía básica de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base.

2. No se considera inválida por riesgo común, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es congénita.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

ARTÍCULO 7o. CALIFICACION DEL GRADO DE INVALIDEZ. Sólo tendrá validez la calificación efectuada por los médicos laborales del Instituto.

ARTÍCULO 8o. EXTINCION, DISMINUCION O AUMENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La pensión de invalidez por riesgo común cesará cuando según concepto médico laboral, la causa que la produjo hubiere desaparecido.

Así mismo se disminuirá o aumentará el monto de la pensión de invalidez, en caso de aminoración o agravación de la enfermedad o de las lesiones que la hubieren producido, de acuerdo con el concepto del médico laboral del ISS.

ARTÍCULO 9o. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. El asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el

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