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Decreto número 247-89 el Сongreso Nacional


Enviado por   •  6 de Febrero de 2014  •  Informes  •  998 Palabras (4 Páginas)  •  323 Visitas

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correspondiente”. Articulo 2º.- El presente Decreto entrará en vigencia el siguiente día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Héctor Orlando Gómez Cisneros, Presidente

Oscar Armando Melara Murillo Secretario

Luís Antonio Ortez Turcios Secretario

Al poder Ejecutivo, Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 28 de Febrero de 1989

José Simón Azcona, Presidente El secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social,

Adalberto Discua

DECRETO NÚMERO 247-89 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Código de Trabajo actualmente vigente no se adapta a las situaciones actuales de la sociedad hondureña. CONSIDERANDO: Que es necesario ampliar el auxilio de cesantía de que gozan los trabajadores, por cuanto el mismo representa una compensación justa por su antigüedad en el servicio prestado a un mismo patrono. POR TANTO, DECRETA Articulo 1º. – Modificar el Articulo 120 del Código de Trabajo, contenido en el Decreto No. 189, del 19 de mayo de 1959, el que se leerá así: “Articulo 120.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, o por alguna de las causas previstas en el Articulo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: a) Después de un trabajo continuo no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez (10) días de salario; b) Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) meses, pero menor de un (1) año, con un importe igual a veinte (20) días de salario; c) Después de un trabajo continuo mayor de un (1) año, con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada año de trabajo, y si los servidores no alcanzan a un (1) año, en forma proporcional al plazo trabajado; d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de quince (15) meses. e) El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono; y, f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación, pensión de vejez o de retiro concedidas por el Estado o por el Instituto Hondureño de Seguridad Social y cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por tiempo servido; ni cuando el trabajador quede por el mismo hecho del despido acogido a los beneficios del Seguro contra el desempleo involuntario de esta última institución; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional el patrono demuestre que tenia asegurado a éste contra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el fallecido estuviere amparado contra el riesgo de muerte en el mencionado instituto”. Articulo 2º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa. Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Carlos Orbin Montoya Presidente

Oscar Armando Melara Murillo Secretario Armando Rosales Secretario Al poder Ejecutivo, Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 21de diciembre de 1989.

José Simón Azcona Hoyo, Presidente El secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social,

Rodolfo Rosales Abella

DECRETO NÚMERO 138-93 EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que el Articulo 17 del Código del

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