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DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LOPNNA


Enviado por   •  19 de Octubre de 2011  •  3.183 Palabras (13 Páginas)  •  5.923 Visitas

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Del procedimiento ordinario

La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este procedimiento se desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio.

El procedimiento se inicia mediante demanda (Artículo 456 lopnna)

De la demanda que podrá ser presentada de forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Para democratizar el acceso a la justicia, se prevé que la demanda puede ser presentada directamente por los usuarios y usuarias del servicio, con o sin la asistencia de abogados o abogadas.

La demanda se admitirá (Artículo 457 LOPNNA), si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza deberá ejercer de oficio el despacho saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenará su corrección, indicando el plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco (5) días. En el auto de admisión constará el emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante el tribunal. Adicionalmente, el tribunal podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, providencias cautelares o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio.

La reforma opta por la notificación (Artículo 458 LOPNNA) Se establece como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta.

La audiencia preliminar (Artículo 467 LOPNNA) consta de una primera fase de mediación y una segunda fase de sustanciación. Esta audiencia se celebra en la hora que se fije al efecto dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, mediante auto expreso del juez o jueza dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10), iniciándose con ella la fase de mediación. Se prevé que esta fase no procede en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, tales como la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención y las infracciones a la protección debida, casos en los cuales el juez o jueza deberá ordenar en el auto de admisión realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

La fase de mediación de la audiencia preliminar (Artículo 469 LOPNNA) La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, estableciéndose que en los casos de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar se requiere la presencia personal de las mismas. Las partes podrán asistir con o sin la asistencia de abogados, pero cuando una se presenta con abogado o abogada y la otra no, el juez o jueza deberá informar a ésta de su derecho a contar con asistencia y representación para garantizar la defensa técnica gratuita. Por su propia naturaleza y para facilitar la mediación, se prevé que se trata de una fase privada, a puertas cerradas totalmente, y que las partes no quedan afectadas en modo alguno por su actuación durante la misma. La duración máxima de la fase de mediación de la audiencia preliminar es de un (1) mes, salvo acuerdo expreso de las partes para extender este lapso, o antes cuando el tribunal estime que es imposible lograr un acuerdo. Los acuerdos totales o parciales tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada y, como es evidente, no se homologarán cuando vulneren los derechos de los niños, niñas o adolescentes o traten sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación.

Artículo 471

Improcedencia de la fase de mediación No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.

Artículo (472 LOPNNA)

Si la parte demandante no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un (1) mes. Por el contrario, si la parte demandada no comparece sin causa justificada, se presumirá como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley.

La reforma establece que terminada la mediación, concluye esta etapa de la audiencia preliminar para continuar con la fase de sustanciación. Así, la parte demandada deberá presentar su contestación y su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación o la notificación de la parte demandada cuando ella no procede. Dentro de este mismo lapso la parte demandante deberá presentar su escrito de pruebas.

Artículo 473 LOPNNA

La fase de sustanciación de la audiencia preliminar se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de quince (15) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la audiencia de mediación o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. Esta fase de la audiencia es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, y en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses.

Artículo 474

Escritos de pruebas y contestación

Dentro de los diez días

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