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DEMANDA CIVIL RECLAMO DONACION SIN EFECTO


Enviado por   •  25 de Febrero de 2015  •  8.476 Palabras (34 Páginas)  •  315 Visitas

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RAMON HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

VS.

CARMEN HERNÁNDEZ

C. JUEZ DE LO CIVIL Y DE HACIENDA

PRESENTE

RAMON HERNÁNDEZ GONZALEZ, mexicano, casado de treinta y seis años de edad, de escolaridad secundaria, de ocupación chofer con domicilio ubicado en Gaspar de la Fuente No. 1120, Col Villas de nuestra señora de la Asunción, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Av. Las Palmas No. 1020 Fracc. Jesús Terán, y autorizando para recibirlas en los términos más amplios del artículo No. 116 del Código de Procedimientos Civiles, vigentes en el Estado a los CC. Lic. Josué Valenzuela Bermúdez, Víctor Manuel Gallegos Castañeda y Josa María Padilla Castañeda, ante usted C. Juez con el debido respeto. Comparezco y expongo:

Que en la Vía Única Civil vengo a demandar a la C. Carmen Hernández, con domicilio en la Avenida Convención Número tres A de la colonia Insurgentes, de esta ciudad, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

A) Para que por sentencia firme se declare la existencia legal de la Cesión de Derechos celebrado entre el suscrito y la ahora demandada.

B) La declaración judicial de que me corresponde el dominio en mi calidad de beneficiario del derecho respecto del bien inmueble materia de la Cesión de Derechos a que me refiero posteriormente.

C) Como consecuencia de la presentación anterior se ordene la entrega del bien inmueble sobre el que tengo derechos en los términos de ley.

D) El pago de la cantidad que resulte por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivos de la privación de mi derecho de beneficiario de la Cesión de Derechos.

E) El pago de los gastos y costas judiciales que origine la tramitación del presente juicio.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y derecho

HECHOS

1.- En fecha veinte de mayo del año dos mil once, el suscrito celebró Cesión de Derechos con la C. Carmen Hernández, quien acepto realizar los trámites necesarios para la adquisición de derechos de uso que ejerce sobre un bien inmueble propiamente una fosa ubicada en el panteón de la Cruz de la serie 23 número 423, registrada bajo el número 7 folio 244 con número de título 8511, tal y como se acredita con la solicitud de servicio expedida por la Dirección de Panteones dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos y Ecología del H: Ayuntamiento de Aguascalientes, registrada bajo el número 9213096, misma que se acompaña a la presente demanda como anexo número uno.

2.- En fecha veinte de mayo del año dos mil once, previa autorización de la Dirección de Panteones, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos y Ecología del H. Ayuntamiento de Aguascalientes, realicé los pagos correspondientes a la Secretaría de Finanzas del municipio de Aguascalientes, referente a la Cesión de Derechos en comento como lo fue el servicio de albañilería y mantenimiento por la cantidad de $ 1,998.00 (UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS OO/100 M.N.) recibos que acompaño a la presente demanda como anexos número dos y tres.

3.- En el caso de que me entere que la ahora demandada me impide ejercer el derecho que se deriva de la propia naturaleza de la Cesión de Derechos sin motivo legal alguno razón por la cual me veo en la necesidad de promover el presente juicio a fin de que se obligue a la ahora demandada al pago y cumplimiento de las prestaciones que le reclamo.

DERECHO

Son aplicables en cuanto al fondo del presente negocio los artículos 1673, 1674, 1675, 1679 y demás relativos al Código Civil vigente en el Estado.

Son aplicables en cuanto al procedimiento del presente negocio los artículos 3, 4, 5, 223, 224, 225, 226 y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por lo expuesto a usted, C. Juez atentamente pido:

PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito y documentos que acompaño en la Vía Única Civil demandando el pago y cumplimiento de las prestaciones que reclamo.

SEGUNDO.- Se emplace a la demandada en su respectivo domicilio para que conteste a la misma en tiempo y forma legales ante esta H. Autoridad.

PROTESTO LO NECESARIO

Aguascalientes, Ags. A la fecha de su presentación

Aguascalientes, Ags. A diecinueve de agosto de dos mil once

Con el escrito de cuenta y anexos a que se refiere la nota de presentación puesta por la Secretaría, fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno de este Juzgado, correspondiéndole el No. 1846/2011.- Se tiene al C. RAMÓN VITAL HERNÁNDEZ demandando e la vía ÚNICA CIVIL a CARMEN HERNÁNDEZ con domicilio en AVENIDA CONVENCIÓN NÚMERO 903 “A” DE LA COLONIA INSURGENTES, DE ESTA CIUDAD; por el pago y cumplimiento de las prestaciones que se especifican en los apartados A, B, C, D, E, del escrito inicial de demanda.- con las copias simples exhibidas y de conformidad con los dispuesto por los artículos 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles vigentes para el Estado, córrase traslado a la parte demandada para que dentro del término de nueve días contesté la demanda entablada en su contra en este negocio.- Prevéngase a la demandada en el momento del emplazamiento para que señale domicilio legal para oír notificaciones en el lugar del juicio, bajo apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal se le harán mediante cédula que se fije en los estrados del Juzgado, de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- Se tiene por señalado como domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito de cuenta.- Se le tiene por autorizando para recibir notificaciones a los LICENCIADOS JOSUÉ VELENZUELA BERMÚDEZ, VICTOR MANUEL GALLEGOS CASTAÑEDA Y JOSÉ MARIA PADILLA CASTAÑEDA, en términos de lo que dispone el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- Notifíquese.-

Lo proveyó y firma la C. juez Segundo de lo Civil y de Hacienda, LICENCIADA JUANA PATRICIA ESCALENTE JIMÉNEZ, por ante su Secretario que autoriza.- Doy fe.

El auto que antecede se publica en listas de acuerdo con fecha veintidós de agosto de dos mil once.- CONSTE.

Expediente No. 1846/2011

Único Civil

Ramón Hernández González

Vs

María del Carmen Hernández

C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL Y DE HACIENDA

María del Carmen Hernández, mexicana, casada, 60 años de edad, dedicada al hogar, primaria, con domicilio en la avenida de la Convención número 903 letra a de la colonia Insurgentes, de esta ciudad; Señalando como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la avenida Lic. Adolfo López Mateos oriente, número 905 altos int. 7 de la colonia Gámez de esta ciudad autorizando en forma indistinta en los términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, a los CC. LICENCIADOS EN DERECHO José Manuel Coronel Gómez y/o Juan Manuel Martínez Rosales, ante usted expongo.-

Comparezco por medio del presente escrito a dar contestación a la improcedente demanda instaurada en mi contra, al estar basada en hechos falaces y contrarios al derecho, resultando improcedentes las prestaciones reclamadas en razón a la contestación de hechos como a las excepciones y defensas a expresar, fundando su procedente en la contestación siguiente a los:

HECHOS

1.- Este hecho lo conteste como sigue; en cuanto al hecho, de que la suscrita realice cesión de derechos con el actor y con ellos acepte hacer los trámites necesarios para adquisición de los derechos de uso de la fosa ubicada en el panteón de la cruz, este es FALSO y lo niego, pues si bien el actor intentó sorprender mi buena fe, en razón de ser mi primo. Esto en razón a que dicha fosa ha sido uso y destino de los restos mortuorios de nuestros familiares, razón a lo cual con fecha 18 de mayo del 2011, se presentó en mi casa mi tío político de nombre Ramón Hernández y mi primo ahora actor, con la intención de pedirme les prestara mi título de propiedad para hacer una modificación a la fosa y pagar el mantenimiento anual de la fosa No. 432 de la serie 25 primera, segunda clase del Panteón de la Cruz, de esta ciudad, a lo que no vi inconveniente y les presté el título de propiedad número 8511.

Más mi ahora primo, pretendió sorprenderme pidiéndome me presentara ante la oficina administrativa del panteón para que le autorizara una modificación y pagar mantenimiento, más grande fue mi sorpresa cuando me informa el personal administrativo del panteón, que el trámite que pretendía hacer mi primo era el de cambio de propietario vía cesión de derechos , y al explicarme al detalle la pretensión la suscrita manifesté mi repudio a tal trámite e intención de mi primo, hecho que así quedó redactado y con ello cancelado, todo trámite de cambio de nombre, pues el actor pretendía adjudicarse el título de propiedad de la fosa, a lo que les manifesté al personal administrativo del panteón que la suscrita sólo había autorizado a mi primo realizara el pago anual de mantenimiento de la fosa y no dicho cambio de propietario, razón por la cual ordenó el director de panteones la cancelación de la solicitud de cambio de nombre y/o propietario, pues la suscrita no autorice dicho trámite, a lo que el actor ha pretendido sorprender mi buena fe como la del personal administrativo del panteón de la Cruz y al haber descubierto el personal administrativo el acto falaz y doloso que pretendía el actor, pues si vio descubierto del acto y ello fue razón para que el personal administrativo ordenara toda cancelación del actor, reconociendo la titularidad y propiedad de la suscrita de dicha fosa, razón a la cual nunca hubo registro de nuevo título o cambio de propietario, y razón a ello la suscrita cuenta en forma plena y sin limitación con el título que ampara la fosa numero 423 de la serie primera de segunda clase del Panteón de la Cruz, exhibiendo copia certificada del título en cuestión.

2.- En cuanto a este hecho lo contesto como sigue; En cuanto al hecho de que la Secretaría de servicios Públicos y Ecología del Municipio de Aguascalientes, autorizó al actor hacer los pagos de mantenimiento como expedición de documentos, ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio de la suscrita: Más es excepción y defensa la circunstancia de que cualquier persona puede hacer los pagos anuales por mantenimiento de las fosas del panteón de la cruz, más en cuanto al hecho de que pago $ 670.00 por concepto de expedición de documentos, este documento fue objeto de cancelación, pues como se manifestó en el hecho anterior, el actor pretendió adjudicarse la fosa bajo argumento de cesión de derechos ante la autoridad compétete que es personal de panteón de la Cruz en el área administrativa, mas razón de haber descubierto su acto doloso y abusivo del actor, el personal del panteón le solicitó entregara el recibo para su devolución de dinero, al grado que solicito que la suscrita le pagara ambos pagos hechos por él como era el de mantenimiento como el de expedición de documentos que no era otro que el del cambio de propietario y expedición de nuevo título a su favor, más el actor huyo de las oficinas, al salir corriendo del panteón llevándose los recibos originales e incluso llevándose el dinero que la suscrita le repuse, a lo que el personal administrativo asentó acta de cancelación y de hechos sobre el acto doloso que pretendió el actor de robarme la titularidad de la fosa de marras.

3.- En cuanto a este hecho es cierto, pues la suscrita soy la titular y propietaria de la fosa número 423, clase SEGUNDA AD, razón por la cual exhibo el título en copia certificada, pues el actor pretendía sacar los exhumar restos mortuorios de mis padres y familiares, para pretender vender la fosa y disponer de ella como titular; Razón a ello es que impugno el valor y alcance que pretende darle a la solicitud de servicios hecha por el propio actor en su beneficio, pues éste de mutuo propio solicitó dicho servicio y no la suscrita. Y en cuento a los recibos de pagos la suscribe le repuse dichas cantidades pagadas, pues con los mismos pretendía hacerse de derechos de titular, cuando el mismo solo era el pago de mantenimiento anual, pues los familiares ahí sepultados son tanto de la suscrita como del actor y su padre, que es la persona con la cual siempre he entendido mi relación familiar.

En cuanto al DERECHO invocado, este por sí mismo resulta inaplicable, por razón de basar el actor con la esencia y requisito de validez indispensable como lo es el consentimiento, resultando aplicables al derecho invocado, las siguientes defensas y.-

E x c e p c i o n e s :

a).- Falta de acción y derecho del actor en reclamar la declaración de existencia de cesión de derechos, cuando el mismo actor omite circunstancias de tiempo, lugar y modo de dicha celebración, como la falta esencial del requisito de consentimiento de la suscrita en celebración de dicho acto.

b).- Oscuridad de la demanda, en razón a que el actor es omiso en referir las circunstancias de tiempo y lugar y modo de la celebración de la cesión de derechos, pues es omiso si la misma consta en forma escrita o fue oral, ante quien se celebró la misma, o quiénes son los atestes de la misma o si la misma se hizo ante notario público o ante la autoridad competente como lo es el cabildo y secretario del ayuntamiento o presidente municipal como director de panteones.

c).- Obscuridad de la demanda del actor a ser omiso en reseñar los hechos son circunstancias de tiempo, lugar y modo de cuando se celebró dicha cesión de derechos y ante quien se hizo y quien como cedente y cesionario como testigos o autoridad o notario público que la testimonio, obscuridad de la demanda que me deja en estado de indefensión para poder aportar una defensa adecuada al hecho y circunstancias, como indefensión para aportar pruebas en mi defensa que ignorar el archivo público donde se haya hecho constar dicho acto jurídico y solicitar su cotejo e compulsa o copia certificada de la misma. Dejándoseme en un estado de indefensión pleno.

d).- Nulidad de cesión de derechos, que se hace consistir en razón a que el actor demanda en forma clara la existencia de una cesión de derechos, donde omite detalles de suscripción, expedición y autoridad o persona que testimonió la misma, como omite si lo fue escrita u oral, la suscrita en ceder o transferir mis derechos de propiedad de la fosa no. 423 del panteón de la Cruz de esta ciudad capital, pues la suscrita nunca he cedido o realizado acto jurídico tendiente a transferir la propiedad de la fosa en cita a favor del actor.

e).- Nulidad de la supuesta cesión de derechos que refiere el actor, en razón a que dicho acto jurídico demandado en juicio, por sí mismo carece de razón pues el acto y hecho narrado por sí mismo no es objeto de CESIÓN DE DERECHOS, pues el actor como la suscrita no reunimos la calidad exigida de acreedor y deudor entre sí como ante terceros extraños a los suscritos, fundando mi excepción y defensa en los artículos 1900, 1901, 1902, 1903 del código civil vigente.

f).- Falta de acción y derecho de actor para demandar la declaración de cesión de derechos, al omitir fundar el actor su acción en título expreso o documento privado firmado por la suscrita, cesionario y testigos y/o en su caso ante la inexistencia de escritura pública ante notario público, omisión que me deja en estado de indefensión, siendo fundamento de mi excepción el artículo 1904 del Código Civil vigente.

g).- Inexistencia de acto jurídico de cesión de derechos, al ser omiso el actor en referir la existencia de documento público o privado de dicha cesión, como con ello careciendo de todo registro y certeza de existencia, ante el registro público de la propiedad o ante el protocolo del Notario Público, excepción fundada en el artículo 1905 del código civil vigente.

h).- Inexistencia de acto jurídico entre las partes, respecto de la fosa número 423 del panteón de la cruz al no darse los supuestos para transferir la propiedad en moda alguno, pues el actor omite todo acto de la forma en que pretende hacer la adqwuisici8ón de la fosa en cita, pues omite referir compraventa, donación o adjudicación, a lo que mi parte nunca ha consentido no vender, ni donar, ni mucho menos objeto de trámite judicial por la cual se remate o subaste ficha fosa en beneficio del actor.

i).- Por opuestas todas las excepciones y defensas que se desprenden de mi escrito inicial de demanda.

Por lo expuesto y fundado.-

A usted c Juez, pido.-

Primero.- Compareciendo a dar contestación a la demanda, expresando excepciones y defensas a la acción deducida en mi contra.

Segundo.- Tenérseme señalando domicilio legal y autorizando profesionista de mi parte.

Tercero.- absuélvaseme de las prestaciones reclamadas y en su lugar se condene al pago de las cotas del juicio.

Protesto lo Necesario

María del Carmen Hernández

Aguascalientes, Ags. Catorce de diciembre de dos mil once

V I S T O S, para dictar sentencia definitiva los autos del expediente No. 1846/2011 que en la civil de juicio UNICO promueve RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra de CARMEN HERNÁNDEZ, la que se dicta bajo los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Competencia de este juzgado.- Este juzgado es competente para conocer y decidir de la presente causa, de acuerdo a lo que establece el artículo 241 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, pues dispones que es Juez competente el del domicilio del demandado si se tratara del ejercicio de una acción persona, siendo que en el caso a estudio se ejercita la acción personal de cumplimiento de contrato de cesión de derechos (traslado de dominio) dándose así el supuesto de la norma indicada. Además las partes no impugnaron la competencia de esta autoridad, de donde deviene un sometimiento tácito a la jurisdicción de la misa, por lo que cobra aplicación también lo que establece el artículo 137 del ordenamiento legal indicado.

II.- Estudio de la vía.- Se determina que la vía de juicio único civil elegida por la parte actora, para el ejercicio de la acción que ha hecho valer es la correcta, pues como ya se ha establecido, se demanda el cumplimiento de un contrato de “cesión de derechos” entre particulares y respecto a la cual el código adjetivo de la la materia vigente en la Entidad, no establece trámite especial alguno y de ahí que deba seguirse en la vía propuesta por el accionante.

III.- Fijación de la litis.- El actor Ramón Hernández González, demanda por su propio derecho en la vía civil de juicio único a Carmen Hernández, por el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: “A) Para que por sentencia firme se declare la existencia legal de la Cesión de Derechos celebrado entre el suscrito y la ahora demandada, B) La declaración judicial de que me corresponde el dominio en mi calidad de beneficiario del derecho re4specto del bien inmueble materia de la Cesión de Derechos a que me refiere posteriormente, C) Como consecuencia de la presentación anterior se ordena la entrega del bien inmueble sobre el que tengo derechos en los términos de ley; D) El pago de la cantidad que resulte por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivos de la privación de mi derecho de beneficiario de la Cesión de Derechos; y, E) El pago de los gastos y costas judiciales que origine la tramitación del presente juicio” acción que contemplan los artículos 1677, 1715, 1820, y 1933 del Código Civil vigente en el Estado.

La demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra ostentándose como María del Carmen Hernández y oponiendo controversia toral por cuanto a las prestaciones que se le reclaman y en relación a los hechos en que se fundan, invocando como excepciones las siguientes: a).- Falta de acción y derecho del actor, en reclamar la declaración de existencia de cesión de derechos, cuando el mismo actor omite las circunstancias de tiempo, lugar y modo de dicha celebración, como la falta esencial del requisito de consentimiento de la suscrita en celebración de dicho acto; b) Oscuridad de la demanda, en razón a que el actor es omiso en referir las circunstancias de tiempo, lugar y modo de celebración de la cesión de derechos, pues es omiso si la misma consta en forma escrita o fue oral, ante quien se celebró la misma, o quiénes son los atestes de la misma o si las misma se hizo ante notario público o ante la autoridad misma o si la misma se hizo ante notario público o ante la autoridad competente como lo es el cabildo y secretario del ayuntamiento o presidente municipal como director de panteones. c).- Obscuridad de la demanda del actor al ser omiso en reseñar los hechos son circunstancias de tiempo, lugar y modo de cuando se celebró dicha cesión de derechos y ante quien se hizo y quien como cedente y cesionario como testigos o autoridad o notario público que la testimonio, obscuridad de la demanda que me deja en estado de indefensión para poder aportar una defensa adecuada al hecho y circunstancias, como indefensión para aportar pruebas en mi defensa que ignorar el archivo público donde se haya hecho constar dicho acto jurídico y solicitar su cotejo e compulsa o copia certificada de la misma. Dejándoseme en un estado de indefensión pleno; d).- Nulidad de cesión de derechos, que se hace consistir en razón a que el actor demanda en forma clara la existencia de una cesión de derechos, donde omite detalles de suscripción, expedición y autoridad o persona que testimonió la misma, como omite si lo fue escrita u oral, la suscrita en ceder o transferir mis derechos de propiedad de la fosa no. 423 del panteón de la Cruz de esta ciudad capital, pues la suscrita nunca he cedido o realizado acto jurídico tendiente a transferir la propiedad de la fosa en cita a favor del actor. e).- Nulidad de la supuesta cesión de derechos que refiere el actor, en razón a que dicho acto jurídico demandado en juicio, por sí mismo carece de razón pues el acto y hecho narrado por sí mismo no es objeto de CESIÓN DE DERECHOS, pues el actor como la suscrita no reunimos la calidad exigida de acreedor y deudor entre sí como ante terceros extraños a los suscritos, fundando mi excepción y defensa en los artículos 1900, 1901, 1902, 1903 del código civil vigente. f).- Falta de acción y derecho de actor para demandar la declaración de cesión de derechos, al omitir fundar el actor su acción en título expreso o documento privado firmado por la suscrita, cesionario y testigos y/o en su caso ante la inexistencia de escritura pública ante notario público, omisión que me deja en estado de indefensión, siendo fundamento de mi excepción el artículo 1904 del Código Civil vigente. g).- Inexistencia de acto jurídico de cesión de derechos, al ser omiso el actor en referir la existencia de documento público o privado de dicha cesión, como con ello careciendo de todo registro y certeza de existencia, ante el registro público de la propiedad o ante el protocolo del Notario Público, excepción fundada en el artículo 1905 del código civil vigente. h).- Inexistencia de acto jurídico entre las partes, respecto de la fosa número 423 del panteón de la cruz al no darse los supuestos para transferir la propiedad en moda alguno, pues el actor omite todo acto de la forma en que pretende hacer la adqwuisici8ón de la fosa en cita, pues omite referir compraventa, donación o adjudicación, a lo que mi parte nunca ha consentido no vender, ni donar, ni mucho menos objeto de trámite judicial por la cual se remate o subaste ficha fosa en beneficio del actor. i).- Por opuestas todas las excepciones y defensas que se desprenden de mi escrito inicial de demanda.

IV.- Valoración de las pruebas.- El artículo 235 del código de Procedimientos civiles vigentes en el Estado, exige a las partes probar los hechos constitutivos de sus acciones y excepciones planteadas y en observancia a tal precepto, las partes exponen en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma una serie de hechos como fundatorios de sus acciones y excepciones que hacen valer, y para acreditarlos como lo exige el precepto en cita ofrecieron y se les admitieron pruebas en el auto de fecha catorce de octubre de dos mil once (foja 21 de los autos), valorándose en la medida siguiente:

En relación a las pruebas admitidas a la parte actora:

La CONFESIONAL DE POSICIONES a cargo de la demandada Carmen Hernández, misma que se desahogo en audiencia de fecha ocho de noviembre del dos mil once, que consta a fojas 34 a 36 de los autos, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 247 y 337 del Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, pues se realizó con cargo a la demandada, quien acreditó ser persona capaz en razón de la edad al identificarse con credencial de elector, declaración que se obtuvo sin coacción ni violencia y versó sobre hechos propios y controvertidos, prueba que no resulta favorable a los intereses de la parte actora, en virtud de que la demandada no reconoció hechos propios en su contra y específicamente no reconoció la existencia del contrato de cesión de derechos materia de las prestaciones reclamadas por el actor.

DOCUMENTAL consistente en la copia al carbón de la solicitud de servicios expedida por la Dirección de Panteones, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos y Ecología del H. Ayuntamiento del municipio de Aguascalientes, de fecha veinte de mayo de dos mil once, que obra fojas 3 de los autos, documento al cual se le concede valor probatorio en términos de los dispuesto por el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, pues aún cuando fue objetado, dicha objeción únicamente se refiere a tratarse de copia simple, lo cual resulta falso pues se trata de una copia al carbón que debe considerarse como documento privado conforme a lo expresado en la siguiente tesis.

“octava época, registro: 2131654, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, marzo de 1994, Materia: común, Tesis: XI. 1º.39 página 387

INTERES JURIDICO EN EL AMPRO. DEMOSTRAQCION DEL. ES EFICAZ LA COPIA AL CARBÓN DE UN CONTRATO CON FIRMAS AUTÓGRAFAS.

La copia al carbón de un contrato con las firmas manuscritas de las partes constituye una prueba documental privada en términos del artículo 93, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sin que afecte su valor, la circunstancia de ser copia al carbón, en virtud de que contiene las firmas autógrafas de las contratantes aceptando de esa manera su contenido; por ello, es inexacto que dicho documento carezca de valor entre las partes.

PRIMER TRIBUAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.”

Ahora bien, el valor dado a dicha prueba únicamente alcanza para demostrar que el actor realizó una solicitud de registro de cesión de derechos a su favor, más de ninguna forma demuestra que la demandada como supuesta cesionaria efectivamente haya realizado conducta alguna para realizar tal cesión, por lo que la prueba no resulta favorable a los intereses de la parte actora.

DOCUMENTAL consistente en los recibos de pagos Números 714347 y 714346, expedidos por la Secretaría de Finanzas del municipio de Aguascalientes, de fecha veinte de mayo de dos mil once, que obran a fojas 4 y 5 de los autos, documentos que por tener carácter de públicos se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no obstante dichos documentos únicamente demuestran el pago de servicios como expedición de documentos y pago de mantenimiento y albañilería realizados por el actor en relación al inmueble objeto del presente juicio más no prueban que la demandada como supuesta cesionaria efectivamente haya realizado conducta alguna para realizar tal cesión, por lo que la prueba no resulta favorable a los intereses de la parte actora.

TESTIMONIAL.- Consistente en el dicho de los ciudadanos Alejandro Dávila Rodríguez y Ma. Guadalupe Cruz García, prueba que se desahogó en audiencia de fecha ocho de noviembre de dos mil once, la cual obra a fojas 34 y 36 de los autos, prueba que se le niega valor probatorio en términos de lo que dispone el artículo 349 II y III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, dado que ambos testigos refieren saber que la parte demandada le cedió el terreno a la parte actora por pláticas del propio actor, es decir, no conocen el hecho medular por medio de su percepción directa a través de los sentidos sino por referencia del actor; además de acuerdo a sus declaraciones ninguno de los dos conoce la ubicación del inmueble materia de la controversia; por lo demás realizan afirmaciones faltas de clariad, por ejemplo, manifiestan que el terreno está nombre del actor por haber visto un documento, sin precisar a qué documento se refieren y por último realizan afirmaciones sobre circunstancias no esenciales como el que el actor realizó pagos a la Presidencia municipal en relación al terreno objeto de la controversia, lo cual no demuestra de forma alguna la supuesta cesión que alega el demandante, puesto que cualquier persona que goce o no del dominio de un bien puede realizar pago de derechos en relación al mismo.

Respecto de las pruebas admitidas a la parte demandada:

La CONFESIONAL DE POSICIONES a cargo del actor Ramón Hernández González, prueba respecto de la cual la oferente desistió de su desahogo, lo que se desprende el acta levantada en audiencia de fecha ocho de noviembre del dos mil once, que consta a fojas 34 y 36 de los autos.

DOCUMENTAL, consistente en la copia certificada expedida en fecha catorce de septiembre de dos mil once por el notario público 37 del este Estado, Licenciado Alfonso Ramírez Calvillo, respecto del certificado de propiedad delo inmueble objeto de la controversia, documento que obra a fojas 14 y 15 de los autos, al cual por tener el carácter de público se le concede pleno valor probatorio, en términos de los dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; prueba que resulta favorable a los intereses de la parte demandada pues demuestra que el inmueble objeto de la litis es de su propiedad por haberlo adquirido a perpetuidad, desde el veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y dos.

Respecto de las pruebas admitidas a ambas partes:

La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES ofrecida por ambas partes, entendiéndose por esto todas y cada una de las constancias que integran la presente causa, a las que se les concede pleno valor al tenor del artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles, vigentes en el Estado, la cual favorece a la parte demandad dado el alcance probatorio que se concedió a los elementos de prueba aportados y que aquí se dan por reproducidos como si a la letra lo fuere en obvio de espacio y tiempo.

La PRESUNCIONAL prueba que resulta favorable a la parte demandada, esencialmente la circunstancia de haberse acreditado la propiedad que detenta ésta respecto del inmueble objeto del juicio, mientras que la parte actora no aportó prueba alguna que demostrara la supuesta cesión de derechos en que base su reclamo de declaración judicial en relación a que detenta el dominio de la fosa número 423 del panteón de la Cruz, de esta ciudad capital; presuncional a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

V.- Estudio de la litis.- Pues bien, con los elementos de prueba antes valorados y alcance probatorio que se les concedió, ha lugar a establecer que Ramón Hernández González, no acreditó su acción de declaración de existencia legal de “cesión de derechos” a su favor y por lo tanto del dominio del inmueble materia de la cesión y consecuente entrega de posesión y pago de daños y perjuicios que hizo valer, mientras que el demandado sí acreditó sus excepciones, todo lo anterior atendiendo a las siguientes consideraciones y disposiciones legales.

En primer lugar se analiza la excepción de oscuridad en la demanda, planteada por la demandada María del Carmen Hernández en dos ocasiones, toda vez que resulta del previo y especial pronunciamiento acorde a lo previsto por el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y a la siguiente jurisprudencia:

“Novena Época, Registro: 179523, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Enero de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 133/2004, Página: 257

OSCURIDAD DE LA DEMANDA. IMPLICITAMENTE SE PREVÉ COMO UNA EXCEPCIÓN DILATORIA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 34 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

De los artículos 34 y 37 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, se advierte una distinción expresa entre las excepciones dilatorias y las perentorias, pues el numeral primeramente citado contiene una clasificación meramente ejemplificativa y no limitativa de las excepciones dilatoria, en tanto que su fracción VIII alude a las que en general, sin atacar en su fondo la acción deducida, tienden a impedir legalmente el procedimiento, mientras que el referido artículo 37 no ejemplifica las excepciones perentorias. Ahora bien, como la terminología procesal da a todas las actividades desarrolladas por el demandado para defenderse y para pedir el rechazamiento de la demanda, la denominación genérica de excepciones que con significado amplísimo equivale al de defensas, resulta indiscutible que la excepción de oscuridad de la demanda, también conocida como defecto legal en el modo de proponerla, debe considerarse dentro de las referidas en la fracción VIII del artículo 34 del ordenamiento mencionado. Sin que obste la circunstancia de que el artículo 225 de la indicada codificación procesal imponga al Juez el deber de mandar aclarar la demanda cuando advierta que es oscura o irregular, concretamente cuando le falten los requisitos señalados en los artículos 223 y 224, pues ello no impide que el demandado pueda fundar su demanda de desestimación o excepciones en las mismas razones que también podrían considerarse de oficio por el Juez”.

Por lo que procede a resolver dicha excepción de la siguiente forma: por oscuridad en la demanda se entiende que esté redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impiden a la parte demandada conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funda, situación que no se da en el caso de estudio, pues la parte actora claramente establece cuáles son las prestaciones que reclama en base a los hechos que narra, cumpliendo con ello con lo que dispone el artículo 223 fracciones IV y V del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, lo que permitió a la parte demandada dar respuesta a la demanda, sin que en su caso se considere como un estado de indefensión la falta de precisión de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se celebró la supuesta cesión de derechos objeto de la demanda, puesto que la demandada al contestar negó tajantemente la existencia de dicha cesión, por lo que las excepciones resultan improcedentes.

Definido lo anterior, se procede al análisis de la excepción de la falta de acción y de derecho opuesta doblemente por la demandada, se declara procedente dado que efectivamente el actor omitió ofrecer documento u otra probanza que demuestre el consentimiento de la demandada en cederé la propiedad del inmueble objeto de la litis, por lo que no acreditó la existencia de la misma, de conformidad con el artículo 1675 fracción I del Código Civil vigente en el Estado.

En cuanto a la excepción de nulidad de la supuesta cesión de derechos, que igualmente por duplicado formuló la excepcionante, resulta improcedente pues, en primer lugar, la hace valer en la falta de consentimiento de su parte, lo que no convierte en nula la cesión sino en inexistente de conformidad con el artículo 1675 fracción I del Código Civil vigente en el Estado, tal como fue señalado en el párrafo que antecede. También resulta improcedente por cuanto a que el acto y hechos narrados por el actor no constituyen una cesión de derechos en términos de los artículos 1900 a 1904 del código civil sustantivo antes invocado, pues si bien esto resulta cierto pues la figura contractual de “cesión de derechos” plasmada en dichos artículos se refiere a la cesión de créditos y no de derechos de propiedad, ello no impide el análisis de la prestación reclamada pues el contenido de la demanda se desprende con claridad la clase de prestación que se exige, consistente en la declaración de existencia de un acto jurídico traslativo de dominio de la fosa número 423 del Panteón de la Cruz de esta ciudad, por parte de la demandada a favor del actor, esto de conformidad con el artículo 2 del código civil mencionado.

Por último en cuanto a la excepción de inexistencia de acto jurídico entre las partes, que también por duplicado formuló la excepcionante, resulta procedente pues, efectivamente el actor omitió de documento alguno que acredite la existencia de un contrato traslativo de dominio entre las partes, específicamente la parte demandada a favor del actor, respecto de la fosa número 423 del Panteón de la Cruz de esta ciudad.

De lo plasmado en los párrafos que anteceden se obtiene que en la causa se ha acreditado de manera fehaciente:

A) Que la demandada Carmen Hernández y/o María del Carmen Hernández, adquirió en propiedad el inmueble consistente en la fosa 423, del Panteón de la Cruz de esta ciudad, desde el día veintitrés del febrero de mil novecientos setenta y dos.

B) Que en fecha veinte de mayo de dos mil once, el actor Ramón Hernández González, realizó una solicitud de servicio de expedición de documentos a la Secretaría de Servicios Públicos y Ecología para registrar a su nombre el inmueble materia de este juicio, por una supuesta cesión de derechos a su favor por parte de la demandada.

C.- Que con fecha veinte de mayo de dos mil once, el actor Ramón Hernández González, realizó el pago de expedición de documentos y de albañilería a la Secretaria de Finanzas del Municipio de Aguascalientes, en relación con el inmueble referido.

VI.- Sentido del fallo.- En consecuencia, al no acreditar su acción la parte actora no procede condenar a la demandada al pago de las prestaciones de declaración de cesión de derechos de dominio y posesión que se le reclaman en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

En consecuencia también se absuelve a la demandada respecto de la prestación relativa al pago de daños y perjuicios, pues en términos del artículo 1820 del Código Civil al exigir el cumplimiento de un contrato también se pueden reclamar los daños y perjuicios y en el presente caso al no acreditarse la existencia del contrato, acarrea la improcedencia de esta prestación accesoria.

En cuanto a los gastos y costas que se reclaman, se atiende a lo que establece el artículo 128 del código adjetivo civil vigente en el Estado, el cual dispone que la parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso; atendiendo a esto y a la circunstancia de que Ramón Hernández González resulta perdedor al no haber acreditado los elementos constitutivos de su acción, se le condena al pago de los gastos y costas del presente juicio a favor de la parte demandada, prestación que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 24, 27, 29, 32, 39, 79 fracción III. 83, 84, 85, 107 fracción IV, 223 al 229, 371, 372 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad, es de resolverse y se resuelve.

PRIMERO.- Se declara procedente por la vía única civil en que ha accionado Ramón Hernández González y que con ella no acreditó su acción.

SEGUNDO.- Se declara que Carmen Hernández y/o María del Carmen Hernández acreditó parcialmente sus excepciones.

TERCERO.- Se absuelve a la demandada Carmen Hernández y/o María del Carmen Hernández de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas.

CUARTO.- Se condena al actor Ramón Hernández González a cubrir a Carmen Hernández y/o María del Carmen Hernández los gastos y costas del presente juicio, prestación que deberá ser cuantificada en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Para los efectos que se especifican en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hará pública la presente resolución incluyendo sus nombres y demás datos personales, salvo que en el plazo de tres días siguientes a la notificación de este fallo manifiesten por escrito su oposición que tenga como finalidad la protección de derechos familiares, de terceros, del honor y las buenas costumbres, en términos del artículo antes señalado.

SEXTO.- Notifíquese personalmente.

Así, definitivamente lo resolvió y firma la C. Juez Segundo de lo Civil de esta Capital, LIC. JUANA PATRICIA ESCALANTE JIMÉNEZ, por ante su Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Doy fe.

La sentencia que antecede se publica en la Lista de acuerdos de este Juzgado en fecha quince de diciembre de dos mil once. Conste.

L’AIFG/Clauviri*

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