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DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación


Enviado por   •  25 de Octubre de 2012  •  Tesis  •  6.905 Palabras (28 Páginas)  •  488 Visitas

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SENTENCIA No. T-002/92

DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación/JUEZ DE TUTELA/DERECHO A LA EDUCACION/AUTONOMIA UNIVERSITARIA

El hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título de los derechos fundamentales y excluír cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la interpretación sistemática, finalística o axiológica para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una "especial labor de búsqueda" científica y razonada por parte del juez.

DERECHO A LA EDUCACION/AUTONOMIA UNIVERSITARIA

Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.

El principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2, por ser la primera una norma orgánica mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución. La educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial.

REF.: Expediente No. T-644

Peticionaria: Pastora Emilia Upegui Noreña

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda)

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá,D.C. mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela, identificado con el número de radicación T-644, adelantada por Pastora Emilia Upegui Noreña.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la selección de la Acción de Tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de Revisión.

1. Solicitud

PASTORA EMILIA UPEGUI NOREÑA confirió poder al abogado LUIS ANGEL VELASQUEZ GARCIA para presentar ante el Juez de Instrucción Criminal (reparto) de Pereira una petición de tutela para la protección de un derecho.

Se fundamenta la solicitud en el hecho de que la peticionaria inició estudios de Ingeniería Industrial en la Universidad Tecnológica de Pereira en el año de 1977 y, a causa de inconvenientes personales, suspendió estudios para reingresar luego en 1985.

En el segundo semestre de 1989, la peticionaria reprobó por tercera vez la materia Matemáticas IV, razón por la cual fue excluída de la Universidad y no fue aceptada la solicitud de reintegro al mismo programa.

Considera la accionante que la negativa por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira, de no acceder a su petición, aunque sustentada en el Reglamento Universitario, le ocasionó graves perjuicios materiales y morales.

A la solicitud de Tutela la accionante presentó como anexos:

1. Oficios de la Universidad Tecnológica de Pereira No. 068302 y 036569.

2. Certificado de conducta expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira.

3. Historial académico expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira.

La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes artículos de la Constitución:

4o. (supremacía de la Constitución y obligación política de obedecerla), 67 (servicio público educativo) y 365 (finalidad social del Estado y de los servicios públicos).

2. Fallos

2.1 Del Juzgado 1o. de Instrucción Criminal de Pereira (Providencia de enero 14 de 1992).

En primera instancia, el Juzgado de Instrucción Criminal no accedió a la petición de acción de tutela propuesta por PASTORA EMILIA UPEGUI NOREÑA, consistente en ordenar a la Universidad Tecnológica de Pereira (U.T.P.) el reintegro para la culminación de sus estudios en la facultad de Ingeniería Industrial.

El Juzgado en mención, previamente al fallo, practicó pruebas, tales como la declaración de Pastora Emilia Upegui Noreña, y allegó al expediente el Reglamento de la Universidad.

Los siguientes fueron los argumentos del Juzgado de Instrucción Criminal para denegar la solicitud:

1. Según el Juzgado, el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991 establece que la protección de la acción de tutela es con relación a los derechos constitucionales fundamentales. Estos están regulados en el Título II, Capítulo I, artículos 11 al 41 de la Constitución. En ellos no está consagrada la educación como derecho fundamental.

2. El artículo 67, según el a quo, que se refiere a la responsabilidad que tienen el Estado, la sociedad y la familia frente a la educación obligatoria de los niños y adolescentes entre los 5 y 15 años de edad, está comprendido en el Capítulo de los derechos sociales, económicos

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