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Definición Del Contrato De Sociedad


Enviado por   •  7 de Junio de 2013  •  Ensayos  •  2.012 Palabras (9 Páginas)  •  321 Visitas

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2.- Definición Del Contrato De Sociedad.

Según el código civil venezolano: artículo 1649: "El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común".

Características Del Contrato De Sociedad.

La Sociedad como contrato es:

Consensual: Para el nacimiento del contrato es suficiente el acuerdo de voluntades.

Bilateral o Plurilateral: Es un contrato de obligaciones recíprocas; contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir, que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y por lo tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora.

Oneroso: Deriva ventajas recíprocas para ambas partes.

Solemne: Para su validez se requiere de forma determinada, bajo pena de nulidad.

Conmutativo: Porque la ventaja que cada parte pretende obtener de la otra y el sacrificio que ofrece a cambio de aquella, pueden ser determinados por cada parte en el mismo momento de la celebración del contrato. Algunos autores sostienen que la sociedad es aleatoria (cuando la ventaja, en relación con el sacrificio que por ella se paga, no resulta determinable en el momento de la celebración del contrato, sino que sólo se revelará por el curso de los acontecimientos) en cuanto a los beneficios y pérdidas, y conmutativa en cuanto a los aportes, en toda sociedad el socio adquiere con seguridad una participación en ella, lo que constituye ya una ventaja, aunque exista un elemento aleatorio derivado de la eventualidad de los beneficios y pérdidas.

De Tracto Sucesivo: Las obligaciones de una de las partes o de ambas consisten en prestaciones periódicas y continuas; es decir, es necesario el transcurso del tiempo para que las prestaciones se vayan cumpliendo.

3.- Elementos Del Contrato De Sociedad

1. El Consentimiento de las Partes: Debe expresarse por escrito (escritura pública) para que la sociedad, una vez inscrita en su Registro correspondiente, alcance la plenitud de sus efectos o mediante documento privado, quedando entonces en situación de sociedad de hecho o irregular. Este consentimiento no debe estar viciado (error, dolo, violencia, simulación). Si faltare el consentimiento, no hay sociedad, sólo habría comunidad, que puede resultar de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como ocurre con la sucesión mortis causa.

2. Aportes: Los socios deben poner en común bienes (prestaciones de dar), estos aportantes son los socios capitalistas o, poner prestaciones de hacer (su industria), son estos los socios industriales. El patrimonio social estará formado por los bienes que inicialmente son aportados y más tarde por los que ha ido adquiriendo la sociedad. No es necesario que los aportes de todos los socios sean iguales en su naturaleza ni en su valor; la única influencia que suele tener la desigualdad de los aportes es una correlativa desigualdad de la participación en los beneficios o pérdidas. Con relación al aporte de cosas, este puede hacerse, en propiedad o en goce y a su vez el aporte de cosas en goce puede hacerse confiriendo a la sociedad un derecho real sobre ellas o un crédito a ellas. Pueden aportarse cosas corporales e incorporales (como por ejemplo créditos o patentes), que están en el comercio siempre que sean transmisibles a la sociedad o que, por lo menos, puedan servir de objeto del derecho que el socio haya prometido otorgar a la sociedad. La obligación de aportar cosas en goce sin constituir derechos reales a favor de la sociedad y la obligación de aportar la propia industria, son obligaciones de hacer, pero existe una norma especial en materia de riesgo. En efecto, si las cosas cuyo sólo goce ha sido puesto en sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su propietario, pero si se consumen por el uso, se deterioran guardándolas, se han destinado a la venta o se han puesto en sociedad con estimación constante en inventario, quedan a riesgo de la sociedad con la advertencia de que en éste último caso, el socio no puede repetir sino el monto de la estimación hecha. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento, de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador, si se trata de aporte en propiedad o que implique un derecho real para la sociedad. El socio que aporta su propia industria, debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma. Y, ante el silencio de la ley, debe admitirse por analogía que el socio que ha aportado a la sociedad cosas sin conferir a dicha sociedad más que un derecho de crédito al goce de las mismas, está obligado al saneamiento conforme a las normas de arrendamiento.

3. Derecho a dividirse las utilidades que provengan de las operaciones de la Sociedad: Son nulas las cláusulas de que algún socio no tenga participación en las utilidades ni que los bienes aportados por determinados socios estarán libre de responsabilidad. Se prohíben, pues; las cláusulas leoninas. La sociedad leonina es aquella donde se atribuye a uno sólo de los socios todos los beneficios; pero, por extensión, se considera igualmente leonina la sociedad en la cual se priva totalmente a un socio de los beneficios o se le exime totalmente de la participación en las pérdidas. Por lo tanto, la distribución de ganancias y pérdidas se rige por las disposiciones del contrato social o los estatutos y supletoriamente por las siguientes normas legales: Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, ésta pues, es proporcional al aporte de cada uno al fondo social. La parte de aquel que no ha aportado sino su industria, se regula como la parte del socio que ha aportado menos. Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, sólo podrá impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aún por esta causa podrá

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