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4943882221 de Noviembre de 2014

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1. ACUERDO GUBERNATIVO No. 927 REGLAMENTO PARA DETERMINAR LAS JORNADAS DE TRABAJO

Reglamento para determinar las jornadas de trabajo de los niveles de la educación en Guatemala Este reglamento fue emitido por Acuerdo Ministerial Número 927 el 21 de marzo del año de 1972. El reglamento consta de 24 artículos en los cuales se determina la clasificación de los niveles y áreas del sistema educativo de Guatemala, las jornadas de trabajo, la jornada única. El reglamento norma lo relacionado al funcionamiento de las jornadas de trabajo y se originó con el propósito de utilizar al máximo las aulas de las escuelas del país en vista del crecimiento de la población escolar.

b. Reglamento de licencias para funcionarios y empleados del ramo de educación Este reglamento fue emitido a través del acuerdo gubernativo del Ministerio de Educación y el Ministerio de Finanzas Públicas número 1-72, de fecha 17 de febrero de 1972.

Según el artículo 1º. De la ley "Se considera licencias o permiso que autoridad competente otorga al funcionario o empleado del ramo de Educación para ausentarse temporalmente de su cargo".

El reglamento en mención clasifica las licencias en dos categorías que son con goce de sueldo y sin goce de sueldo; los motivos son varios y para ello se necesita llenar los formularios correspondientes los cuales se deben presentar a la instancia inmediata para su trámite. La ley en su capítulo III contempla las faltas y sanciones y son los jefes o directores de cada plantel quienes son los llamados a tomar las medidas que se deban tomar.

2. Acuerdo 123 al Reglamento de Supervisión Escolar.

REGLAMENTO DE SUPERVISION ESCOLAR

La Administración Educativa es un servicio de asesoramiento profesional y de control, que tomando en cuenta las necesidades de la comunidad vela por el cumplimiento de la normativa que rige, promueve el mejoramiento de la calidad de la educación, asegura el correcto aprovechamiento de sus recursos económicos del país.

El fin primordial de la Supervisión debe ser el de procurar por todos los medios al desarrollo y la eficacia de las instituciones educativas, servir de órgano de enlace entre las autoridades de enseñanza y las comunidades escolares.

Debe considerarse a la Supervisión Escolar como un servicio destinado por una parte, a exponer a los maestros y a la opinión publica la política escolar de las autoridades y las ideas, métodos modernos de la Educación; por otra informar a las autoridades competentes sobre las experiencias, necesidades y aspiraciones, de los maestros y de la colectividad.

Reglamento de Supervisión Escolar

Acuerdo 123

Capítulo I

Objetivos

ARTÍCULO 1 Son objetivos específicos de la Supervisión Escolar, los siguientes:

a) Desarrollar en los maestros, la comprensión acerca de la finalidad, características y funciones de los distintos niveles educativos y su relación.

b) Estimular en os maestros el interés por profundizar y actualizar sus conocimientos sobre educación.

c) Contribuir a estrechar las relaciones entre el maestro y la comunidad para promover el desarrollo de la misma.

d) Orientar a los maestros en la solución de los problemas que surjan en los educandos, y prestar su colaboración en forma directa cuando sea solicitada.

e) Coordinar el trabajo de los maestros para que haya armonía en la labor docente a efecto de alcanzar los mismos objetivos generales.

f) Estimular a los maestros cuya labor docente sea satisfactorias proporcionándoles oportunidades de mejoramiento profesional.

g) Asistir a los maestros que presenten requerimientos, especialmente a los recién incorporados al reglamento de Supervisión Escolar.

3. ACUERDO MINISTERIAL 1137 FIRMA DE TÍTULOS Y DIPLOMAS DECRETO NÚMERO 1633

AGUINALDO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 121 de la Constitución de la República

Preceptúa que los derechos y garantías adquiridos con anterioridad por los trabajadores del Estado y los de las instituciones autónomas y semiautónomas no podrán ser disminuidos o tergiversados en forma alguna;

CONSIDERANDO:

Que en los dos últimos ejercicios fiscales se otorga aguinaldo a los funcionarios, empleados y demás personal de la Administración Pública; y que es conveniente legislar en forma definitiva en tal sentido;

CONSIDERANDO:

Que en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 1966 no existe asignación para el pago de aguinaldos, por lo que es preciso facultar al Organismo

Ejecutivo para que efectúe las operaciones que considere convenientes dentro de dichopresupuesto a efecto de que se constituya el fondo necesario para el pago de aguinaldos del presente año.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el inciso lo. Del Artículo 170 de la Constitución de la República,

DECRETA:

Artículo lo. Los funcionarios, empleados y demás personal de los Organismos del Estado cuya remuneración provenga de asignaciones del Presupuesto General de

Egresos del Estado, así como las personas que disfrutan de pensión, jubilación o montepío, tendrán derecho a aguinaldo anual equivalente al sueldo ordinario mensual, que deberá pagarse en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año y el cincuenta por ciento (50%) restante, durante los períodos de pago correspondientes al mes de enero del año siguiente. Si el funcionario o empleado público dejare de prestar sus servicios, el aguinaldo le será pagado en forma proporcional al tiempo servido. Los Organismos del Estado y las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas que ya tienen contemplado el pago del aguinaldo en un cien por ciento (100%), continuarán otorgando dicha prestación en la forma en que actualmente lo hacen.

Artículo 2o.

El aguinaldo a que se refiere el artículo anterior, se pagará total o proporcionalmente a las asignaciones presupuestarias percibidas, computadas del primero de enero al treinta de noviembre. El aguinaldo se pagará en el mes de diciembre, cuando exista o haya existido relación laboral al treinta de noviembre; en la mismaforma se procederá en los casos de las personas bajo el régimen de clases pasivas. Si el servidor público activo, dejare de prestar servicios antes del treinta de noviembre, el aguinaldo le será pagado proporcionalmente al tiempo laborado.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se considerará tiempo servido: las licencias otorgadas con goce de sueldo, descansos pre y post-natales, vacaciones, suspensiones y disfrute de becas.

En el caso de becados, el aguinaldo se computará conforme al sueldo del cargo que desempeñan o a la parte del mismo que se les hubiere reconocido en el contrato de beca.

Artículo 4o.

Para el cómputo del aguinaldo, no se tomarán en cuenta los gastos de representación, sueldos extraordinarios, sobre sueldos o cualquier otra remuneración adicional al sueldo. Como consecuencia de la modificación a que se refiere el artículo anterior, a los miembros del Magisterio Nacional se les calculará el aguinaldo anual incluyendo para el efecto el sueldo base correspondiente, más los complementos por nivelación y escalafón magisterial a que tuviere derecho conforme a la ley.

Artículo 5o. Para el cálculo del aguinaldo a favor de trabajadores que figuren en planilla al treinta de noviembre de cada año, se tomará como base el total de los salarios devengados por los mismos durante el citado mes.

En el caso de funcionarios o empleados presupuestados y los que se encuentren en disfrute de pensiones, jubilaciones, o montepío, se tomará como base la asignación del mes de noviembre.

Artículo 6o.Cuando se trate de cargos desempeñados interinamente, el aguinaldo se distribuirá en proporción al tiempo laborado conforme el artículo 2o. de la presente ley, entre el titular del mismo y la persona que lo haya desempeñado interinamente, siempre que esta última tenga relación con el Estado el día treinta de noviembre de cada año.

Artículo 7o. Para los funcionarios o empleados que desempeñen legalmente más de un cargo remunerado, el aguinaldo se calculará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que para el efecto dicte el Ejecutivo.

Artículo 8o. Las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, concederán de sus propios fondos, un aguinaldo a su personal, de conformidad con sus leyes y reglamentos y atendiendo a su situación presupuestaria, observando para el efecto las disposiciones de la presente ley y del artículo 121 de la Constitución de la República.

La prestación aludida no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo ordinario mensual.

Artículo 9o. El aguinaldo a que se refiere esta ley, queda exento del pago de toda clase de impuestos, contribuciones y descuentos de cualquier naturaleza.

Artículo 10. Los funcionarios, empleados y demás personas que se trasladen de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas del Estado al Gobierno Central o viceversa tendrán derecho a aguinaldo por el tiempo ininterrumpido que hubieren servido en ambas partes, en tal caso, será pagado por la entidad donde estuviera prestando servicio el treinta de noviembre.

Artículo 11.Derogado.

Artículo

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