Delitos Previstos en la Ley General de Armas y Explosivos
Juan Carlos Betanzos JimenezEnsayo30 de Septiembre de 2021
2.658 Palabras (11 Páginas)599 Visitas
“DELITOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS”
SUMARIO.-
I. INTRODUCCIÓN.
II. LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Y SU FUNDAMENTO LEGAL.
III. DELITOS CONTENIDOS EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
IV. PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO. (Sin permiso y de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea).
V. POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA.
VI. ACOPIO DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA.
INTRODUCCIÓN.-
El contenido de la siguiente actividad corresponde al desarrollo de un ensayo sobre el tema de los delitos que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé, por lo que a lo largo de la presente, desarrollaremos los principales delitos que dicha legislación contempla, siendo estas la de portación, posesión y acopio de armas.
Aunado a lo anterior, abordaremos temas como el fundamento constitucional de dichos, así como la punibilidad que la ley especial prevé para cada conducta ilícita.
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Y SU FUNDAMENTO LEGAL.-
Ya hemos analizado en la unidad anterior el concepto de los delitos especiales, sin embargo, para iniciar con esta actividad, recordaremos brevemente a que se refiere dicha terminología, pues bien, habíamos comentado en el tema anterior, que los Delitos Especiales serán aquellos actos u omisiones que ejecuta un agente con determinadas características, o como lo dice el Derecho Penal; debe tener cualidades específicas, pues aunado a ello, por el peligro que trae consigo la naturaleza de dichos delitos, hace que la ley los califique como delitos especiales.
La importancia de la presente actividad, es dar a conocer la existencia de los diversos delitos que contempla la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como los requisitos que una persona debe reunir en el caso de querer portar o poseer un arma en su domicilio, pues la legislación en cita, prevé los requisitos y casos en los que se puede ejercer dicha prerrogativa contemplada en la Constitución General de la República y la ley secundaria.
Los fines más importantes que persigue un Estado, es el de garantizar a los ciudadanos la posibilidad de ejercer y desarrollar sus actividades de manera pacífica, en tanto que el orden interior de un país es un tema de interés público, por lo que la seguridad pública y la seguridad nacional, son temas que deben atenderse desde el marco normativo constitucional.
Ahora bien, ya que hemos hecho un breve recordatorio de la unidad anterior, continuaremos con el fundamento legal del derecho a poseer o portar armas de fuego. Nuestra Carta Magna, establece esta prerrogativa en el artículo 10, que a la letra dice:
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.1
Del artículo citado, puede observarse que existe una excepción a tal disposición, que es la prohibición a poseer o portar armas que sean de uso exclusivo de la Fuerza Armada y los cuerpos de reserva, así como las que prohíba la ley Federal. En tanto que para la licencia respectiva de armas que no se encuentren prohibidas, se deberá cumplir con los requisitos y condiciones que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos determine.
CONCLUSIÓN.-
De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que si bien es cierto, que nuestra Constitución Política establece la prerrogativa a poseer y portar armas, también cierto es, que las personas que se encuentren en tal situación no deben perder de vista que es importante remitirse a la ley reglamentaria del artículo 10 de nuestra máxima ley, a efecto de verificar y reunir los requisitos que la misma prevé, para poder obtener la licencia que permita ya sea portar o poseer armas en el domicilio.
DELITOS CONTENIDOS EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.-
Existen diversos delitos que la ley reglamentaria del artículo 10 Constitucional prevé, sin embargo, en lo que respecta al presente ensayo, únicamente se enfocará en tres principales, los cuales son: Portación, Posesión y Acopio de armas.
PORTACIÓN.-
Iniciaremos con el término de la palabra portación, la cual se define como: traer consigo una cosa.2 Según el artículo 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, las armas de fuego que pueden portarse son las siguientes:
Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum. Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.
Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30”.
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.3
Pues bien, si se permite la portación y posesión de armas, siempre y cuando no sean de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos en que la ley lo permita.
Por cuanto hace a la punibilidad, el artículo 81 y 83 de la ley en comento, prevé lo siguiente:
Artículo 81.- Se sancionará con penas de tres a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.4
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.
La Ley establece que la licencia para portar armas de fuego, tienen por objeto, que exista un registro de las armas y las personas a las estas pertenecen, por lo que para poder portar o poseer armas de fuego, es necesario que dicha conducta se haga del del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional para
...