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División Territorial y de la Zonas de Seguridad

carla28sofia3 de Febrero de 2015

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TITULO III

De la División Territorial y de la Zonas de Seguridad

Artículo 14.- A los fines de la presente Ley, el territorio nacional será dividido en regiones atendiendo a las necesidades de seguridad, defensa y desarrollo.

El Presidente de la República, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, determinará la organización y régimen de esta división territorial.

Artículo 15.- Se declara de utilidad pública, a los fines de la presente Ley, una zona adyacente a la línea fronteriza del territorio nacional, denominada Zona de Seguridad Fronteriza.

El Ejecutivo Nacional, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, fijará la anchura de dicha zona, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificar su extensión cuando las circunstancias lo requieran.

El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria y oído el Consejo Nacional de Seguridad y

Defensa, declara Zonas de Seguridad, con la extensión que determine, las siguientes:

a) Una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables.

b) La zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas y

c) Cualquiera otra zona que considere necesaria para la seguridad y defensa de la República.

Artículo 16.- Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior.

Los Registradores, Jueces, Notarios y demás funcionarios con facultad para dar fe pública, se abstendrán de autorizar los documentos que se presenten para su otorgamiento con violación de las disposiciones contenidas en este artículo, so pena de nulidad.

Se consideran personas interpuestas a los efectos de esta Ley, además de las contempladas en el Código Civil, las sociedades, asociaciones y comunidades en las cuales una persona natural o jurídica extranjeras, sea socio, accionista, asociado o comunero con poder de decisión.

Parágrafo Único: Todo extranjero propietario o detentador por cualquier título de bienes inmuebles de las Zonas de Seguridad previstas en los literales a) y c) del artículo anterior, una vez fijada su extensión, esta en la obligación de declararlo dentro de un plazo no mayor de 60 días a contar de la fecha en que suscriba el contrato público o privado respectivo, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal, quien enviará dicha declaración, con los recaudos que señale el Reglamento dentro de un plazo no mayor de 30 días, a la Secretaría de Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.

Artículo 17.- En la Zonas de Seguridad Fronterizas no se podrán construir obras, levantar edificaciones, ni instalaciones industriales o de otra naturaleza, sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa.

El Reglamento de la presente Ley determinará las obras, edificaciones, industrias y actividades económicas que afecten la seguridad y defensa de la República.

Artículo 18.- El Ejecutivo Nacional establecerá y desarrollará en las Zonas de seguridad, colonias o núcleos civiles o militares.

Artículo 19.- El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones que regulen, restrinjan o prohíban el tránsito de extranjeros por las Zonas de Seguridad Fronterizas creadas por esta Ley o que fueren creadas conforme a sus disposiciones.

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