EL PODER EJECTIVO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
pyamazatoApuntes15 de Agosto de 2018
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EL PODER EJECTIVO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma republicana y representativa en su art. 1CN. Ello supone la división del poder estatal. La forma representativa del pueblo significa que el poder del que están investidos quienes ejercen las funciones estatales derivan, mediata o inmediatamente, del pueblo.
La historia del poder ejecutivo, su evolución puede decirse es una historia infundibuliforme pues el órgano ejecutivo funciona como un embudo “al revés” que va succionando, absorbiendo todas las prerrogativas y funciones que en un Estado son o pueden ser. Concebido originalmente como una parte de un sistema equilibrado y balanceado, el PE ha ido devorando a las demás piezas o elementos de ese sistema: el federalismo, la funciones legislativas, influido a veces groseramente en el Poder Judicial, a tal punto que la Nación entera, la República, depende del Poder Ejecutivo.
En el marco de la República como forma de gobierno, y en el marco de nuestra Constitución republicana, fue diseñado como una monarquía mitigada (limitada); Alberdi llegó a calificarlo como un “rey sin corona”, y cuyo mandato está limitado en el tiempo pues para que no se entusiasme mucho con el ejercicio del poder es a plazo fijo y además, el fundamento de su poder no viene ni de Dios ni lo recibe hereditariamente sino por aplicación de la ley electoral y el ejercicio de la soberanía del pueblo.
Sabido es que el poder tiende a exorbitarse en perjuicio de la libertad y esto se observa especialmente respecto del órgano ejecutivo que avanza para comenzar sobre los otros dos órganos del poder estatal; así, los nomarcas egipcios derivaron en la figura divina del faraón; en Roma, del consulado se avanzó hacia la figura también divina del emperador; el feudalismo que mostraba el poder terrenal diseminado entre varios señores feudales entre los cuales el rey no era más que un “primus inter pares” concluyó con Luis XIV y su proclama “El Estado soy yo”; otro ejemplo lo tenemos en EE.UU donde fracasa el gobierno a cargo del Congreso Continental y desde Washington en adelante se nota una creciente acumulación de poderes en el Presidente de los EE.UU., especialmente desde Roosevelt en adelante; ¿y qué decir de la Francia republicana que nació tras la revolución rechazando toda idea de concentración de poder en una persona y que a los tumbos –pasando incluso por el imperio con Napoleón- llega a la Constitución del V República con Charles De Gaulle y un modelo presidencial que es capaz de concentrar funciones típicas de un presidente a la norteamericana con las de un primer ministro, propio de un sistema parlamentario (el modelo establecido en la Constitución francesa de 1958 es semipresidencialista o semiparlamentario).
Parlamentarismo y presidencialismo: Antes de seguir avanzando sobre la regulación del PE en nuestra Constitución, debemos hacer una referencia a las particularidades, a las distintas modalidades que el derecho comparado nos muestra en relación al órgano ejecutivo.
En efecto, aquí debemos distinguir según estemos frente a un sistema parlamentario o un sistema presidencialista de gobierno. El parlamentarismo es la clásica forma de gobierno inglesa que se ha extendido por Europa continental, independientemente que la forma de gobierno sea una República o una monarquía constitucional. En el marco del sistema parlamentario, el órgano ejecutivo que se forma con un gabinete encabezado por un primer ministro, canciller o presidente del gobierno, ese órgano ejecutivo nace del seno mismo del Parlamento en función de la mayoría parlamentaria.
El parlamentarismo muestra las siguientes características: *Un ejecutivo dualista: pues por un lado tenemos al Jefe de Estado (sea rey –España- o Presidente de la República- Italia y Francia-) que simboliza la unión y continuidad del Estado, es simbólicamente jefe de la FF.AA., pero en realidad ejerce poderes simbólicamente: ej. promulga leyes, inaugura las sesiones del Parlamento, firma decretos, designa al primer ministro y al gabinete (pero en realidad, debe hacerlo a propuesta del primer ministro) siendo ellos representantes de la mayoría parlamentaria. ¿Cómo funciona esto?: tras una elección parlamentaria, el jefe de Estado convoca al líder de la mayoría parlamentaria y lo invita a formar gobierno. También el jefe de Estado, a pedido del jefe de gobierno, puede disolver el Parlamento y convoca a una nueva elección de cuyo seno surgirá el nuevo gobierno o gabinete que podrá o no ser encabezado por el mismo primer ministro, según cuente o no con mayoría, en la nueva composición del Parlamento. Hay que entender que por ej. Cameron en Gran Bretaña; Ángela Merkel en Alemania, Rajoy en España, etc. diputados miembros del Parlamento y que por encabezar una mayoría, son convocados a formar el gobierno por el jefe del Estado y así devienen en primeros ministros. El que ejerce realmente las funciones ejecutivas y la administración es precisamente el gobierno o gabinete encabezado por el primer ministro, canciller o presidente del gobierno. El gabinete y el primer ministro son responsables ante el Parlamento de cuyo seno surgen y que puede determinar su caída o dimisión, mediando un voto de censura o de desconfianza. Ese voto de censura puede resultar del rechazo a una iniciativa del gabinete pues al perder significa desconfianza, o por la aprobación, directamente, de un voto de censura propuesto por un parlamentario que es aprobado por el Parlamento. Al decir de Duverger esta responsabilidad política del gabinete frente al Parlamento es la nota definitoria de un sistema parlamentario, en el cual el Parlamento puede determinar la caída del gobierno (por un procedimiento que no es demasiado complejo).
Ahora bien, como contrapartida a esta posibilidad de censura o desconfianza, el primer ministro cuenta para su defensa y no estar inerme frente al Parlamento, puede solicitar el Jefe de Estado que disuelva al Parlamento y que convoque a elecciones parlamentarias. Así, tenemos por un lado el voto de censura y por el otro el pedido de disolución y entonces, el conflicto finalmente es dirimido por el pueblo al votar: si luego de la elección, el Parlamento queda configurado con una mayoría parlamentaria favorable al primer ministro, éste habrá ganado la puja y continuará al frente del gabinete o gobierno, pero si no obtiene mayoría (y se forma otra), esa nueva mayoría con su lider será la que a requerimiento del rey o del presidente, formará nuevo gobierno. Aclaremos algo: esta facultad de disolución del Parlamento suele estar acotada para que no se ejerza de manera que implique interrumpir frecuentemente el ejercicio de la soberanía nacional que reside, precisamente, en el Parlamento.
Tenemos los trazos del parlamentarismo y su órgano ejecutivo. ¿Qué pasa con la República presidencialista?: aquí, el órgano ejecutivo es monista pues el Presidente de la República (de la Nación en el lenguaje de nuestra Constitución) es –al mismo tiempo- jefe del Estado y jefe del gobierno pues simboliza a la Nación, a la continuidad del Estado, su unidad, es jefe de las FF.AA., firma tratados, firma decretos y promulga leyes, igual que un rey pero también diseña y conduce la política y la gestión cotidiana, la administración. Está investido de poderes y facultades efectivas cuyo listado a modo de ejemplo encontramos en el art. 99 CN (en nuestro caso). Pero además, siendo elegido popularmente (directa o indirectamente como era antes del ’94) no puede ser pasible de un voto de censura y destituido por el Congreso salvo que se den las causales expresamente previstas en la misma CN y se aplique el procedimiento nada sencillo de juicio político (conf. arts. 53, 59 y 60 CN). En este sentido, Duverger explica que en le marco de presidencialismo, Presidente y Congreso son como un matrimonio en el que no hay divorcio y está condenados a convivir durante el plazo constitucional establecido. Lógicamente, el Presidente carece de la facultad de disolver al Congreso (estaríamos frente a un golpe de Estado).
Como vemos, el presidencialismo es una estructura más rígida. Precisamente se critica esto pues en principio el presidente no necesita de la minoría y no tiene tendencia a buscar consensos o a dialogar con la oposición, especialmente si cuenta con “mayoría legislativa propia”, terminología que trasluce esa preminencia del Presidente sobre los miembros del PL que en verdad son representantes de la Nación (diputados) y de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires (senadores) y no representantes del Presidente. Un sistema así de rígido facilita las crisis y dificulta su solución. Nuestra misma historia de inestabilidad institucional atestigua esto pues la solución se facilitaba que llegara por vía de una fuerza extraña, las FF.AA. que jugaban de árbitros (esto a modo de trazo grueso).
Eso sí, el presidencialismo evidencia mejor la división de poderes (en términos normales) pues la separación de funciones es más clara, en tanto en el parlamentarismo, en la práctica, las iniciativas legislativas recaen el en gabinete o gobierno y el Parlamento se limita a tratar (aprobando o desaprobando esas iniciativas) lo cual se traduce en votos de confianza o de censura respectivamente.
El PE de la Nación en la Constitución Nacional: Según José María Gutierrez la Constitución fue vaciada en el molde de la Constitución de los EEUU; sin embargo, en orden al PE, los constituyentes de 1853 se apartaron de ese modelo ya que establecieron un PE aún más fuerte, con mayores competencias; en esta cuestión se inspiraron en las ideas de Alberdi y en la Constitución de Chile de 1833.
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