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EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

María Solis RoaDocumentos de Investigación16 de Abril de 2018

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EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

para su análisis dentro de su aspecto material. De ese análisis material, y abstracción hecha de que la igualdad es en su esencia una utopía, es indudable que ambas partes parten de la misma posición. No obsta a ello que el proceso arbitral de consumo solo puede ser iniciado por el consumidor y siempre frente al empresario ya que no es posible iniciarlo de otro modo. Así se desprende del artículo 34,1 RDAC, que limita la acción arbitral a los consumidores o usuarios, y solo en la medida en que se ha presentado una reclamación. Solo en fase de vista, el reclamado podrá solicitar reconvención, lo cual era imposible con el sistema anterior. En segundo lugar, la Jurisprudencia tiende a la protección del usuario frente al consumidor.

Esa posición se puede encontrar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 18 de enero de 199536 que afirma que “la oscuridad de las cláusulas definitivas del contrato y el propio contrato preliminar o reserva deben interpretarse en favor de los consumidores, en este caso, de los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1.d) y f), 10.1.a) y c) (apartados 5.º y 8.º), 10.2 y 13.1.d) de la Ley 26/1984, de 19 julio ( RCL 1984\1906 y ApNDL 2943) General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios” o la de la Audiencia Provincial de Lugo de 22 de Febrero de 1995 que, en la misma línea determina que “aunque, por la estructura económicosocial no son iguales las posibilidades de todos los ciudadanos, el derecho que es un instrumento para el normal desarrollo de la convivencia, no puede permanecer indiferente cuando, como efecto de tal situación, el desequilibrio entre los contratantes, es tan manifiesto que, en caso de conflicto entre ellos produciría una solución injusta, un desequilibrio que ocurre con alguna frecuencia, cuando uno de los contratantes es consumidor, posición de que están los demandados, según el apartado segundo del artículo primero de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”.

Esa protección al consumidor como parte más débil de la relación jurídica también se formula desde la Unión Europea, en la medida en que la Directiva 85/577/CEE del Consejo de 20 de Diciembre de 1985 de protección de los consumidores en el caso de contrataciones negociados fuera de los establecimientos comerciales, en su considerando cuarto, defiende claramente la protección del consumidor más en este caso en que “los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; que, frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas”. Desde el punto de vista de la legislación española, siguiendo al curso de la normativa europea, el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, articula una batería de mecanismos de defensa de la posición jurídica del consumidor en orden a su protección integral no solo desde el contenido de la oferta (artículo 60 y 61) o del contrato propiamente dicho (artículos 62 a 65) o del derecho de desistimiento (artículos 68 a 79) sino respecto del contenido de las cláusulas abusivas reguladas en el artículo 80 del Texto Refundido.

La defensa de la posición del consumidor se convierte así en la piedra angular sobre el que pivota todo el sistema arbitral de consumo y de igual modo que en el sistema judicial se articulan en torno a las partes una serie de principios generales del derecho y no exclusivamente procesales es posible la adaptación al sistema arbitral de consumo de “reglas del proceso” con el fin de garantizar un status similar evitando de ese modo que la posición jurídica de los justiciables sea diferente aisladamente considerada en función de si el proceso que se sigue es de un tipo o de otro. Pero ello no obsta a que sea posible otorgar la protección en caso de que a lo largo del proceso y en la esfera de decisión del árbitro, pueda generase una duda razonable que desequilibre la balanza a favor del consumidor, pudiendo en ese caso aplicar el principio in dubio pro consumidor. Es decir, tanto en el arbitraje en equidad como en el arbitraje en derecho, ambas partes deben ofrecer sus argumentos al Colegio Arbitral de modo que cada uno en su razón convenzan al árbitro. Y en base a ella y a esa argumentación, el árbitro debe construir el laudo que dé cumplida respuesta a las pretensiones del consumidor otorgándole la razón en caso de que así lo acredite, o denegándola en caso de que no sea así o en el caso de que lo argumentado no tenga consistencia o sustento. Sin embargo, puede existir un punto en el que ni el argumento del consumidor tenga la consistencia suficiente ni la defensa del comerciante sea suficientemente acreditativa como para enervar la argumentación del consumidor creando una duda razonable en el árbitro, suficiente como para que la balanza no pueda inclinarse con rigor sobre una de las partes. En ese caso la actuación del colegio arbitral debe optar por tomar una decisión que responda con equidad o con derecho al ideal de justicia al que sirve, impidiendo de ese modo que no se cumpla con lo dispuesto en el artículo 48 respecto de la obligación de emisión de laudo.

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