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“ELEMENTOS GEOGRÁFICOS DEL ESTADO MEXICANO”


Enviado por   •  29 de Junio de 2017  •  Documentos de Investigación  •  1.914 Palabras (8 Páginas)  •  2.267 Visitas

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Instituto Metropolitano De Ciencias Aplicadas[pic 1]

“ELEMENTOS GEOGRÁFICOS DEL ESTADO MEXICANO”

  • El territorio en sentido escrito.
  • Elementos acuáticos internos del Estado Mexicano.
  • Elementos marítimos del Estado Mexicano.

DERECHO CONSTITUCIONAL II.

Docente: Lic. Aurora Toledo Gómez

Alumna: Amayrani Guerra Osorio.

Lic. en  derecho.       Semestre: Cuarto.

        

Juchitán De Zaragoza, Oaxaca A 12 De Marzo Del  2017.

Introducción.

El territorio es un elemento esencial del territorio, ya que es la forma de delimitar dónde abarca el poder público del Estado y la aplicación de sus leyes. Es así que es importante conocer que no solo se denomina al espacio terrestre en específico, sino que esto puede significar abarcar un poco más allá, ya sea a través de las vías marítimas y áreas. En esta sesión se abordará la temática sobre los elementos geográficos que componen el Estado mexicano, tomando en cuenta la definición de territorio en su sentido estricto, los elementos acuáticos internos, los elementos marítimos y la zona exclusiva que se contemplan dentro del Estado Mexicano. Así como también se mencionará brevemente la formación histórica de los Estados y del Distrito Federal.

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  • El territorio en sentido estricto

Para entender la definición de territorio en el sentido estricto, se puede decir que es un elemento que conforma el Estado. A lo que Pichardo (s/f) nos menciona que el territorio como elemento geográfico del Estado, se le denomina al “espacio terrestre, aéreo y marítimo sobre el cual el ente estatal ejerce su poder.” Es entonces que territorio se puede entender como el espacio que está debidamente delimitado en el cual un Estado puede legalmente ejercer su poder. En un primer plano, se puede decir que el territorio que existe en un país, no se puede mover, pero éste puede ser modificado o alterado, por ejemplo, mediante una Guerra, anexión o conquista (Pichardo, s/f). El artículo 42 de la Constitución Mexicana nos menciona qué es lo que comprende la definición de territorio nacional, que a la letra dice:

  1. El de las partes integrantes de la Federación;

  1. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

  1. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;
  2. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
  1. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;
  1. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional

Además, el artículo 43 nos menciona que las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal. Además, el siguiente artículo (art. 44) establece que “la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.”

  • Elementos acuáticos internos del Estado Mexicano

El artículo 27 de la Constitución Mexicana establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, “corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.” Asimismo, este artículo nos menciona cuáles son los límites que se pueden considerar aguas pertenecientes al territorio nacional. Entre ellas están:

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o   intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. (Art 27 Constitucional).

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