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Eficacia Privada


Enviado por   •  13 de Octubre de 2013  •  4.192 Palabras (17 Páginas)  •  311 Visitas

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UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.

FACULTAD DE DERECHO.

ESCUELA DE DERECHO.

NUCLEO MONAGAS.

INTEGRANTES:

Albornoz, Daillelys C.I: 21.012.796

González, Joely C.I: 18.364.860

Bastardo, Pamela C.I: 18.081.520

García, Kimberly C.I: 20.630.078

León, Graelis C.I: 19.140.912

Gascón, Mariangel C.I: 20.936.246

PROFESORA:

Milagros Gómez

CATEDRA:

Teoría General de la Prueba.

MATURIN, EDO. MONAGAS.

INTRODUCCION.

Debe recordarse que los documento privados no valen por sí mismos nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en si mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios. No obstante, gozan de la presunción de buena fe, de manera que contra quien se oponen tienen la carga de pronunciarse si lo admite o lo rechaza.

Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes. De manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se le opone, pierde su eficacia probatoria. Esa situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocida.

RECONOCIMIENTO PREVIO O AUTENTICO:

El reconocimiento de un instrumento privado es el acto mediante el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura autógrafa, sino estuviese firmado. Ya se ha dicho que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ella depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. Es posible que los interesados concurran ante la autoridad competente y manifiesten su voluntad de autenticar su declaración en torno a un hecho o negocio jurídico. La ley de Registros y Notarías contiene la forma de realizarse la autenticación. El documento que se presente para la autenticación deberá ser leído y el funcionario lo declarará autenticado, extendiéndose al pie del mismo instrumento la nota correspondiente la que será firmada por el funcionario, el otorgante o si no sabe hacerlo se hará constar tal circunstancia y lo hará alguien a su ruego y firmarán dos testigos mayores de edad.

Este documento auténtico tiene conforme al artículo 1.357 del Código Civil el valor de documento público, pero no tendrá la fuerza probatoria comprendida en el artículo 1.359 ejusdem, sino que le corresponde el valor probatorio establecido en el artículo 1.363. Es decir, hace plena fe la declaración del funcionario que los otorgantes del documento privado se lo presentaron y declararon ser los autores del mismo, reconociendo sus firmas, esto sólo puede ser impugnado por tacha de falsedad; no obstante el contenido de las declaraciones no hace plena fe y puede ser atacado por prueba en contrario. Es un documento que sigue en su contenido siendo privado, cuestión importante atener en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. Pareciera una distinción artificial, pero no es así. Ese documento autenticado sigue siendo documento privado.

Las partes concurren ante el funcionario competente con su documento previamente redactado, de manera que él no puede dar de de los aspectos que exige el artículo 1.359. Por otro lado, tiene que con el aspecto “publicidad” que sólo se lo da el registro y por ello será oponible erga omnes conforme al artículo 1.924, mientras que notarialmente o autenticado no tiene esa calidad.

De lo analizado anteriormente, se puede decir que el documento privado autenticado o tenido legalmente por reconocido, siempre seguirá siendo privado, ya que esa es su naturaleza y en caso que se registre seguirá siendo privado pero con una característica especial que es oponible a todos a partir de su inscripción registral, pero su tratamiento procesal seguirá enervado, entonces, a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Debe advertirse que el uso de esta terminología, tanto en el código civil como en el código de procedimiento civil, en una forma imprecisa ha dado origen a confusiones que han traídos efectos dispares en los litigios y en sus soluciones.

El documento privado autenticado o el reconocido legalmente por intervención “a posteriori” del funcionario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, relativo a lo declarado por los otorgantes tienen una calidad probatoria distinta. Ambos siguen siendo privados, de manera que la verdad de las declaraciones de los otorgantes puede impugnarse por prueba en contrario. Lo que tiene autenticidad es la firma de los otorgantes, de manera que esa impugnación se podrá hacer por tacha o documento público.

Existen dos maneras para verificar La Autenticación: Voluntaria y Judicialmente. Es posible que los interesados concurran ante la autoridad competente y manifiesten su voluntad de autenticar su declaración en torno a un hecho o negocio jurídico. La ley de Registro y Notarías contiene la forma de realizarse la autenticación. El documento que se presente para la autenticación deberá ser leído y el funcionario lo declarará autenticado. Extendiéndose al pie del mismo instrumento la nota correspondiente la que será firmada por el funcionario, el otorgante o si no sabe hacerlo se hará constar tal circunstancia y lo hará alguien a ruego y firmarán dos testigos mayores de edad.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL:

Los Documentos tanto públicos como privados tienen como función básica registrar un acto o negocio jurídico o “preconstituir” una prueba en caso de una posible reclamación del derecho

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