El caracter persecutorio de los derechos sociales
mauroisaraelDocumentos de Investigación8 de Enero de 2020
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ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Roger E. Zavaleta Rodríguez
Resumen.
El desarrollo teórico de la motivación de las resoluciones judiciales ha provenido, tradicionalmente, del Derecho Procesal; sin embargo, dicha motivación -como una forma cualificada de argumentación- también es objeto de un importante desarrollo por parte de la Teoría de la Argumentación Jurídica (en adelante TAJ). En este ensayo se abordan las dos principales categorías de la TAJ (contexto de descubrimiento / contexto de justificación; y, justificación interna / justificación externa), así como el método de argumentación de ATIENZA. Por último, se analiza un caso con instrumentos propios de la TAJ.
Sumario: 1. Planteamiento; 2. Argumentación y motivación de las resoluciones judiciales; 3. La TAJ y la doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales; 3.1. Contexto de descubrimiento y contexto de justificación; 3.2. Justificación interna y justificación externa de la decisión; 3.2.1. Justificación interna; 3.2.2. Justificación externa (y sus problemas); 4. El método de resolución de los problemas jurídicos de ATIENZA aplicado a un caso; 5. La motivación como argumentación.
1. Planteamiento.
Cualquier persona por naturaleza es un ser racional. Aunque este atributo nos es inherente, muchas veces –incluso sin darnos cuenta- lo predicamos de nosotros mismos. Es probable –y de hecho ocurre- que los seres humanos en algún momento de nuestras vidas reconozcamos que no somos atractivos en lo físico, empeñosos o muy proactivos en alguna actividad, extrovertidos en lo psicológico, sentimentalmente expresivos o detallistas, etc. Sin embargo, hay muchísimas menores probabilidades que alguien –con plenas facultades mentales- acepte que no razona con propiedad o que no es capaz de abstraer y procesar conocimientos1. La experiencia nos enseña que muchas personas, incluso cuando sostienen razones manifiestamente equivocadas y tienen conciencia de ello, persisten en su posición, fundamentalmente cuando con sus razones defienden un interés.
En la práctica procesal esto es más notorio y frecuente. Es cierto que en no pocos casos el abogado de la parte contraria se encuentra plenamente convencido de su posición y sostiene que a quien le faltan razones jurídicas es a su contrincante, pero también existen casos en los que la irracionalidad es evidente y se estrella contra el sentido común, pese a lo cual no solo se inicia y continúa un proceso, sino –y lo que es más grave- el juzgador expide una resolución dándole la razón a quien carece de ella. Ahora, es importante advertir que -a la luz de la lógica- la posición de una determinada parte, si bien puede ser calificada de absurda, ella siempre sostendrá que su pretensión o, en su caso, oposición no solo es lógicamente correcta, sino que también cuenta con fundamentos jurídicos. Por el lado del juzgador, este elemento no solo es pragmático, sino que –por imperativo constitucional- todos sus actos deben fundamentarse en el ordenamiento jurídico, el cual teóricamente lleva implícito el concepto de racionalidad. En este sentido, no habrá acto procesal en el que, al margen de su contenido, el juzgador no afirme su sujeción a la Constitución y a las leyes2.
Dentro de cualquier sistema procesal perteneciente a un Estado de Derecho, o mejor, a un Estado Constitucional de Derecho, estas nociones de afirmación de los sujetos procesales en torno a la racionalidad y a la fundamentación jurídica de sus actos, se relacionan con las categorías de justificación interna y justificación externa de la decisión, respectivamente. Y es que, cuando un sujeto procesal afirma –expresa o implícitamente- que su actuación es racional y se apoya en fundamentos jurídicos, no dice otra cosa más que su conclusión la ha inferido en forma correcta y coherente, sin vulnerar alguna regla o principio de la lógica formal (justificación interna); y, que las premisas de tal conclusión se encuentran justificadas según los métodos y criterios de interpretación jurídica, carga y valoración de la prueba, etc., fijados por las Fuentes del Derecho (justificación externa).
Así, a partir de los “universales” de la ley, presentamos cada “particular” del caso como un ejemplo de dichos universales (justificación interna)3. Sin embargo, nuestro razonamiento (el razonamiento de los abogados y los juzgadores) no solo se reduce al silogismo, pues respecto a las premisas de tal razonamiento también debemos ofrecer argumentos de hecho y de derecho (justificación externa). De este modo, la norma o la premisa mayor del silogismo, debemos determinarla dentro del margen de las disposiciones legales y demás fuentes del ordenamiento jurídico, mediante el uso de los métodos de interpretación, la integración, la analogía, los criterios de solución de antinomias, etc. A su vez, la determinación de la premisa menor del silogismo; es decir, la premisa fáctica que constituye el referido “particular”, está condicionada por el marco regulatorio y epistemológico de la prueba.
Este proceso, aunque culmina con un silogismo deductivo (al menos, así podríamos reconstruir la parte final del razonamiento), a menudo es el resultado de múltiples silogismos (deductivos, inductivos y abductivos)4 que constituyen eslabones en nuestra cadena argumentativa o, mejor dicho, puntos en el entramado de nuestra argumentación. Los casos no se presentan tan fáciles como para extraer la conclusión de las premisas predispuestas, sino que para llegar a fijarlas debemos enfrentar diversos problemas (de relevancia, prueba, calificación e interpretación), cuya solución no está exenta de valoraciones, por ejemplo, sobre la preferencia por un determinado método de interpretación o el peso (coherencia y consistencia), de los medios probatorios. Por ello, el razonamiento jurídico, a diferencia de lo que sucede con la matemática, es un razonamiento de tipo práctico5.
Todas las categorías a las que me he referido pertenecen al campo de la TAJ y tienen profundas implicancias en la motivación de las resoluciones judiciales, cuyo desarrollo teórico tradicionalmente ha provenido del campo del Derecho Procesal (civil, penal y constitucional). Este encuentro de concepciones sobre el mismo objeto ha provocado un desarrollo importante en el análisis respecto a cómo motivan los jueces y, más trascendente aún, respecto a cómo deben hacerlo. Pero, a la par, ha traído consigo divergencias propias del tránsito a una teoría unitaria que entienda a la motivación de las resoluciones judiciales no solo como un principio de la función jurisdiccional, garantía del proceso, derecho fundamental de los justiciables; y, deber esencial de los órganos jurisdiccionales que legitima el ejercicio de su función, sino como el campo propio de la argumentación, en el cual, por tanto, deben respetarse los presupuestos y el método de aquélla.
En el Perú, la motivación de las resoluciones se encuentra contemplada, constitucionalmente, como un principio y derecho de la función jurisdiccional6; y, a nivel de nuestro ordenamiento procesal, como un deber de los jueces7; y, elemento básico de las sentencias8. Estas dimensiones se explican, de un lado, porque la motivación de las resoluciones constituye una respuesta a las razones relevantes que han esgrimido las partes en defensa de su posición; y, del otro, porque la motivación es nada menos que la manifestación concreta del ejercicio de la función jurisdiccional; y, por tanto, el principal elemento que la legitima. Es frecuente, entonces, que no solo por su regulación, sino por su propia naturaleza, se alegue la violación de este derecho como fundamento para el inicio de procesos constitucionales y la interposición de medios impugnatorios en procesos ordinarios y constitucionales. Por supuesto, su ámbito no se reduce a los procesos judiciales, sino que también es exigible en los arbitrajes de derecho9, en los procedimientos administrativos10; e, incluso, en los procedimientos inter privatos. Esta última situación de alguna manera determina que su vulneración también sea invocada como sustento de recursos de anulación de laudos arbitrales, demandas contenciosas administrativas y demandas de amparo, respectivamente.
La trascendencia y el uso frecuente de esta categoría procesal requiere de un desarrollo, ya no solo desde el campo del Derecho Procesal, sino de la TAJ, desde donde han provenido los principales aportes sobre el tema en los últimos años. En lo que sigue desarrollaré la vinculación entre la argumentación jurídica y la motivación de las resoluciones, así como las categorías cardinales de la TAJ. Huelga decir que este estudio no agota el tema; por el contrario, pretende ser un punto de partida para nuevos análisis.
2. Argumentación y motivación de las resoluciones judiciales.
La argumentación es una forma de razonamiento. Argumentar significa dar razones en apoyo de un determinado enunciado; consiste en inferir a partir de determinadas proposiciones llamadas premisas, un enunciado que se identifica como conclusión11. Así, es posible sostener que la conclusión se sigue o deriva de las premisas; y, al revés, que las premisas implican la conclusión12. Conviene señalar que el término argumentación presenta una ambigüedad proceso – producto; es decir, la argumentación puede ser vista como una actividad, pero al mismo tiempo como el resultado de dicha actividad13. Vinculada a la noción de problema, la argumentación constituye la actividad dirigida a solucionarlo. Esa actividad genera un producto: el o los argumento(s).
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