El penúltimo inciso del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776/02
nnnestor7615 de Junio de 2012
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El penúltimo inciso del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776/02, establece que : "La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.", es la aseguradora a la que estaba afiliado para la fecha de ocurrencia de su accidente de trabajo, quien tendría la obligación de cubrirle la indemnización que corresponda conforme a la calificación de pérdida de capacidad laboral y el salario que devengaba para esa época..
Así mismo el artículo 18 de la Ley 776/02: "La prescripción a la reclamación de las prestaciones económicas por accidente de trabajo o enfermedad profesional así: "a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador." y la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 30 de septiembre de 1965 y del 15 de febrero de 1995.
Los términos de prescripción para la reclamación de las prestaciones económicas y asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez ó pérdida de capacidad laboral; por lo tanto, para este caso teniendo en cuenta queno le han calificado su pérdida de capacidad laboral definitivo de su invalidez o Pérdida de la Capacidad Laboral, no le ha prescrito la reclamación de estas prestaciones.
La ARP, conforme al artículo 5° del Decreto 2463 de 2001, tiene 30 días para realizar la calificación y notificar a las partes interesadas (trabajador, empleador.
Si alguno de esos interesados no está de acuerdo con dicha decisión, deben expresar su inconformidad, a la entidad que calificó conforme al segundo inciso del artículo 52 de la Ley 962 de 2005: "En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.".
Una vez la AFP reciba la inconformidad, debe remitir el caso dentro de los 5 días siguientes al recibo de ésta, en primera instancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
De acuerdo al parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001: "El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez.
El artículo 28 del Decreto 2463/2001, estipula que una vez radicados los documentos para la calificación, la junta de calificación tiene un término de seis (6) días para realizar la calificación y notificarla al trabajador.
Si la calificación realizada por Junta Regional de Calificación de Invalidez, no cumple con sus expectativas, usted puede hacer uso de los recursos de reposición en subsidio de apelación, establecidos en el artículo 33 y 34 del Decreto en mención y tiene un término de 10 días después de la notificación del dictamen para hacer uso de él, exponiendo los motivos de inconformidad y aportando las pruebas que se
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