ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Escrito De Concluisones


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2013  •  2.277 Palabras (10 Páginas)  •  331 Visitas

Página 1 de 10

TOCA PENAL 854/2013-A

C.C MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA QUINTA

SALA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL ESTADO.

P R E S E N T E:

LIC. RAFAEL BLÁZQUEZ ARMENTA, con la personalidad que tengo debidamente reconocida dentro de los autos del Toca Penal al rubro citado, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que vengo por medio del presente escrito en tiempo y forma a desahogar la vista que se me diera con motivo de los agravios que expresa la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, dentro de los autos del Toca Penal al rubro citado, relativo a la Causa Penal número 259/2012, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jalacingo Veracruz, instruida en contra de RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, como probables responsables de la comisión del delito de DESPOJO cometido en agravio de PABLO DE DIOS ZUÑIGA, para exponer lo siguiente:

1.- Que desde este momento solicito a este H. Tribunal, CONFIRME EL AUTO DE LIBERTAD de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, decretado en favor de los C. RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, dictado por el C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Distrito Judicial del Jalacingo Veracruz; toda vez que, como se desprende de las Diligencias de la Causa Penal número 259/2012 en la cual se dictó Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar a favor de RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, como probables responsables del delito de DESPOJO cometido en agravio de PABLO DE DIOS ZUÑIGA.

2.- Tal y como ha quedado demostrado los C.C. RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA nunca cometieron delito alguno en contra del señor Pablo de Dios Zúñiga, en virtud de que éste nunca fue despojado de donde se encuentra posesionado de manera ilegal e injustificada como ha quedado expuesto en la causa penal citada en el párrafo que antecede, pues el señor PABLO DE DIOS ZÚÑIGA, actualmente se encuentra instalado viviendo en el PREDIO EL TARRO, Congregación El Progreso, municipio de Atzalan, Veracruz; en el cual ha permanecido hasta la fecha y, que de manera dolosa e injusta denunció a los C.C. RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, argumentando falsa y tendenciosamente que lo habían despojado de un terreno al cual se le conoce como “EL TARRO”, delito que nunca se dio, ya que como lo establece la Fracción II del Artículo 222 del Código Penal vigente en el estado de Veracruz, que a la letra dice: “… a quien, sin consentimiento del que tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: II.- Ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda usarlos o disponer de el, por estar en poder de otra persona por alguna causa legitima o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante”, en este supuesto, si bien es cierto ninguno de mis defendidos es propietario de dicho inmueble del que se dijo falsamente despojado el señor PABLO DE DIOS ZUÑIGA, también es cierto que el señor PABLO DE DIOS ZÚÑIGA tampoco lo es, tal y como quedó demostrado dentro de la Causa Penal número 259/2012 del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jalacingo, Veracruz; motivo por el cual no se puede configurar dicho supuesto acto ilícito en contra de mis defendidos, y para ello hago referencia a la existencia legal de la ATIPICIDAD, PUES NO SON PROPIETARIOS DEL INMUEBLE al que aludió en algún momento el supuesto agraviado, tal y como lo manifiesta el Segundo Párrafo del Artículo 24 del Código Penal vigente en el estado de Veracruz, que literalmente señala: Artículo 24.- …”La atipicidad es la inexistencia de alguno de los elementos de la descripción legal”. Como se puede apreciar en el tipo penal, para que el delito de despojo se configure, se necesita una conducta activa, consistente en QUE EL SUJETO ACTIVO OCUPE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD en los casos en que no pueda disponer o usar de él y, en el caso que nos ocupa el predio rústico ubicado en la Congregación de El Progreso, municipio de Atzalan, Veracruz, conocido como “EL TARRO”, con superficie de 6,745.605 metros cuadrados con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: con 66.4 metros colinda con las propiedades de los señores ELENO ORTIZ ANDRADE, TERESA HERRERA MENDEZ, JUANA HERRERA MENDEZ, quebrando en línea de norte a sur, para retomar su dirección inicial en línea de 63.30 metros, colinda con la propiedad de JAIME RENDON; AL SUR: en 100.00 metros con el Ejido Progreso; al este en 24.00 metros con JUAN ANDRADE HERRERA; AL OESTE: en 67.05 metros con GENARO VASQUEZ GRIJALVA, NO HA SIDO OCUPADO O INVADIDO en momento alguno por mis defendidos, y suponiendo sin conceder que así hubiese sido, el señor PABLO DE DIOS ZÚÑIGA no es propietario de dicho inmueble. Además es el mismo supuesto agraviado, quien menciona que el predio “EL TARRO” colinda con los terrenos de las señoras JUANA Y TERESA HERRERA MÉNDEZ en su escrito inicial de denuncia en la foja numero dos del expediente 259/2012, en la parte de HECHOS con el numeral numero uno, contradiciéndose y dejándose en evidencia clara que mis defendidos no son propietarios del predio “EL TARRO” ya mencionado por él y que éste tiene colindancias con los terrenos de las esposas de don RAFAEL BARREDA HERRERA Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, como oportunamente se demostró ante el Juez A Quo con la copia certificada emitida por la Secretaria de la Reforma Agraria del respectivo titulo de propiedad de la señora TERESA HERRERA MENDEZ sobre el predio SANTA TERESITA ubicada en el municipio de Atzalan Veracruz, misma que se encuentra en el expediente ya mencionado en la foja numero sesenta y tres, amén que la señora JUANA HERRERA MENDEZ de igual manera manifestó y demostró que era colindante del señor PABLO DE DIOS ZUÑIGA, en la foja numero noventa y uno tal y como lo menciono en su escrito inicial de denuncia.

3.- ATIPICIDAD, LOS ACTIVOS NO OCUPARON NI OCUPAN EL INMUEBLE.- Es por eso que es acertado el AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS, pues se aplica adecuadamente en beneficio mis defendidos el contenido del artículo 24 del Código Penal Vigente, en su parte relativa a la ATIPICIDAD por las razones que expreso.

4.- Como consta en autos, a mis defendidos se les acusa única de un supuesto despojo, por haber puesto un cerco de alambre de púas y tela de alambre, que de manera falsa y tendenciosa el supuesto quejoso PABLO DE DIOS ZUÑIGA señala que lo estaban despojando de sus derechos de posesión, conducta supuestamente realizada el día veintitrés de noviembre del año dos mil nueve, donde mis defendidos RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, se introdujeron al predio conocido como “EL TARRO” ubicado en la congregación de EL PROGRESO perteneciente al municipio de Atzalan, ver., esto esta manifestado en la foja numero tres del expediente ya mencionado, pues si bien es cierto cercaron única y exclusivamente las propiedades de sus esposas y no lo que tiene en posesión el supuesto quejoso, por lo que con lo manifestado en el supuesto agravio que antecede, suponiendo sin conceder que fuesen los propietarios, NI AHORA, NI ANTES HAN OCUPADO DICHO INMUEBLE, puesto que dentro de los autos de la causa penal NO EXISTE PRUEBA, SEÑALAMIENTO O PRESUNCION ALGUNA DE QUE MIS DEFENDIDOS OCUPEN O HAYAN OCUPADO DICHO INMUEBLE, por lo que respecto de la “ocupación del inmueble”, existe también ATIPICIDAD. A mayor abundamiento, el A Quo, al dictar su legal Auto de Libertad por Falta de Elementos, pues se señala la razón por la cual llega a la conclusión de que en ningún momento mis defendidos RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, colocaran el alambre de púas y la tela de alambre con la intención de ejercer algún acto de dominio, y menos despojar al supuesto quejoso como lo manifiesta, pues mis defendidos solo cercaron los terrenos de sus esposas tal y como lo manifestaron desde un inicio.

5.- Es, que de tal manera, el supuesto quejoso PABLO DE DIOS ZUÑIGA al presentar los recibos de luz que por años ha pagado, y que ha seguido pagando, dichos recibos de la luz expedidos por Comisión Federal De Electricidad CFE después del 2009, fecha en la que manifiesta de manera falsa y tendenciosa que fue despojado del predio “EL TARRO”, tal como el mismo lo demuestra con los recibos de luz que exhibe en el expediente de la foja doscientas cuarenta a la doscientas setenta y cuatro, en especial haciendo mayor referencia la doscientas setenta y tres, misma en la cual el recibo que presenta tiene como fecha limite de pago el día veintiocho de julio de dos mil doce, demostrando con esto que el esta posesionado de dicho predio y del cual no fue despojado de este como falsamente lo manifiesta en su escrito de denuncia.

6.- Con lo anterior es menester señalar, que nunca se estuvo en una conducta antijurídica, pues se demostró que mis defendidos RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA nunca realizaron ningún despojo en contra del señor PABLO DE DIOS ZUÑIGA tal y como queda demostrado; pues nunca hubo tal acto que se denuncio de manera falsa y tendenciosa, y no se encuentra comprobada o robustecía con medio de convicción alguno, máxime que no hay elementos reales de culpabilidad y que se desvirtúa el material de cargo que supuestamente existe en contra y que no fueron precisados adecuadamente y que hasta este momento procesal no se acredita el Cuerpo del Delito y la Probable Responsabilidad de los inculpados; es así como se demuestra que no existe la suficiente fuerza para el dictado de un Auto de Formal Prisión que solicita el representante social.

7.- De este modo, debemos ultimar que los C.C. RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA, son inocentes y por ende procede a que se confirme el auto de libertad dictado por el Juez Primero de Primera Instancia, toda vez que los medios de prueba a portados en autos son suficientes para acreditar que no existe el delito de DESPOJO.

8.- A mayor abundamiento, el A Quo, al momento de dictar su resolución concluye de forma exacta y legal, motivo por el cual tal probanza es suficiente como para demostrar que la inculpada demuestra tener una propiedad, pero que esta no es en la que actualmente vive el señor y supuesto agraviado PABLO DE DIOS ZUÑIGA, razonamiento que resulta legal y conforme a derecho, por lo tanto llevó al Juzgador de Primera Instancia a tomar la postura legal y fundada de que no existían elementos para configurar el supuesto delito de DESPOJO.

A fin de fortalecer el presente, me permito transcribir las siguientes Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal.

-------------------------------------------------------------------------------------------------

Registro No. 220772

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

IX, Enero de 1992

Página: 160

Materia(s): Penal

DESPOJO COMETIDO POR PROPIETARIO DE INMUEBLE. DEBE ESTAR DEMOSTRADA ESTA CALIDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)

El sujeto activo de la figura delictiva prevista en la fracción II del artículo 191 de la ley penal veracruzana debe ser el propietario del inmueble cuya ocupación lleva a cabo a pesar de que se halle en poder de otra persona por una causa legítima, o bien ejerce actos de dominio sobre dicho inmueble y lesiona derechos del ocupante, de donde se sigue que si no queda fehacientemente demostrada en la causa penal respectiva aquella calidad de propietario, resulta que no se actualiza la hipótesis contenida en la disposición legal enunciada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1224/90. Miguel López Olaynec, por conducto de su defensor voluntario Jorge Luis Guevara Coubert. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Heriberto Sánchez Vargas.

Registro No. 189970

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Abril de 2001

Página: 1062

Tesis: I.5o.P.10 P

Materia(s): Penal

DESPOJO, DELITO DE, CASO EN QUE NO SE CONFIGURA.

Aun cuando el bien jurídico tutelado por el delito de despojo es la posesión, sin embargo, para acreditar el previsto en el artículo 395, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, necesariamente debe comprobarse la calidad de propietario del inmueble sobre el cual el sujeto activo ejerce los actos de dominio; por lo que si los quejosos habitan el mismo, por razón de parentesco con la persona que posee ese derecho real, tal circunstancia no les confiere el carácter de propietarios y, por tanto, no se actualiza uno de los elementos del cuerpo del delito de despojo aludido.

----------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes C.C. Magistrados de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado; atenta como respetuosamente pido:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma desahogando la vista que se me diera con motivo del escrito de expresión de agravios que formula la Procuraduría General de Justicia del estado de Veracruz.

SEGUNDO.- Se CONFIRME el Auto de Libertad por falta de elementos para procesar de fecha veinticinco de enero del año actual, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Jalacingo, Veracruz, en favor de mis representados RAFAEL BARREDA HERRERA, TERESA HERRERA MÉNDEZ, JUANA HERRERA MÉNDEZ Y MIGUEL HERRERA ZÚÑIGA.

A T E N T A M E N T E

Xalapa-Equez., 24 de abril de 2013.

____________________________

LIC. RAFAEL BLÁZQUEZ ARMENTA

...

Descargar como  txt (14 Kb)  
Leer 9 páginas más »