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Evolucion Del Articulo 27


Enviado por   •  27 de Mayo de 2012  •  15.043 Palabras (61 Páginas)  •  1.259 Visitas

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Artículo 27° constitucional.

Con anterioridad a la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional, las tierras ejidales que rodean a la mayor parte de las ciudades mexicanas sólo podían incorporarse al desarrollo urbano mediante el mercado ilegal de suelo. Esto era así porque la Ley Agraria que reglamenta lo relativo a la tenencia del suelo ejidal prohibía su enajenación y su conversión a usos urbanos a pesar de lo inminente de su urbanización. Las autoridades municipales urbanas, por lo tanto, carecían de toda posibilidad de acción para procurar la incorporación ordenada del suelo ejidal al crecimiento urbano. Ello derivó en una doble ilegalidad, la de la venta del ejido y de los terrenos comunales, y la conformación de colonias populares (principalmente) que incumplían la normatividad exigida por las autoridades urbanas para autorizar un fraccionamiento.

Í N D I C E

INTRODUCCIÓN

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

1.1. Constitución de Apatzigan.

1.2. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824.

1.3. Leyes de Reforma.

1.4. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857.

1.5. El Porfiriato.

1.6. La Revolución Mexicana.

2. ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917.

2.1. Concepto de latifundio.

2.2. El latifundio en México

3. REFORMAS AL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL DE 1917 A 1992.

4. ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL COMO GARANTIA DE PROPIEDAD.

CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFÍA.

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se realizar un análisis del contenido del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como garantía de propiedad, recordemos que éste artículo también forma parte de las garantías sociales; sin embargo en este trabajo veremos un estudio detallado de cómo se ha conformado la propiedad en México, los cambios sustanciales que ha sufrido éste artículo desde 1917 hasta 1992 fecha en la aparecen las ultimas reformas.

Encontraremos los aspectos históricos, sociales y jurídicos de la propiedad, que acontecieron hasta antes del 5 de febrero de 1917, la importancia del artículo 27 como garantía de propiedad, los alcances, fines y desaciertos que ha tenido el legislador para salvaguardar los derechos de propiedad privada y de la Nación.

Recordemos que la existencia de la garantía de propiedad se debe a cuestiones de tipo económico fundamentalmente, el desarrollo de los medios de producción, la distribución de la riqueza obtenida a través de aquellos, y que ameritan un control constante por parte del Estado, para prevenir situaciones de caos en la que los particulares se quisiesen adueñar de ellas El constituyente de Querétaro plasmó en el artículo 27 constitucional la esencia de una de las grandes inquietudes que desencadenó la Revolución Mexicana de 1910, la tenencia de la tierra, con un sentido social. La influencia del pensamiento liberal que prevaleció durante todo el siglo pasado había dado lugar a grandes injusticias en el campo, en particular por la concentración de la tierra en pocas manos, con la consecuente miseria de la población rural, por lo que el triunfo de la Revolución resultó indispensable para preservar la estabilidad del campo y establecer las bases para que la propiedad de la tierra se regulara con un sentido social. La importancia jurídica de la indemnización, además de ser una condición constitucional sine qua non, del acto expropiatorio, se destaca como factor claramente distintivo de éste; y la confiscación la cual consiste en el apoderamiento por parte del Estado, de bienes de particulares, sin otorgar a éstos

II

ninguna contraprestación. La confiscación, que equivale a la incautación, esta determinantemente prohibida por el artículo 22 constitucional, salvo los casos en que se trate de la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión.

La propiedad es una garantía que puede considerarse individual y social. Pero merece ser calificada de individual en cuanto se repasa lo establecido por el segundo párrafo del artículo 14 de la carta fundamental que dice “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Las líneas transcritas revelan un interés en asegurar el mantenimiento de lo que, con base en el propio trabajo, cada individuo haya podido agregar al conjunto de bienes que constituyen su patrimonio.

Ahora bien, la garantía de la propiedad se desprende del contenido de los tres primeros párrafos del artículo 27 de Ley suprema. En esos párrafos se prevé que la propiedad originaria de las tierras y aguas comprendidas en el territorio nacional le corresponde a la Nación; la cual tendrá derecho a transmitir el dominio de ellas a particulares constituyendo la propiedad privada; más todavía, se aclara que toda expropiación deberá hacerse por causa de utilidad pública, es decir, en atención a intereses sociales no individual y mediante indemnización; por último, se dispone que la nación tiene, en todo tiempo, el derecho de imponer modalidades a la propiedad privada, siempre que ello sea preciso para la salvaguarda el interés público. Todo esto tiene por objeto que haya equidad en la distribución de la riqueza pública, así como el desarrollo del país sea equilibrado y que mejoren las condiciones de vida de la población rural y urbana.

III

Pese a lo anterior no puede dejar de mencionarse lo establecido por los siguientes cinco párrafos del artículo que se comenta, en los cuales se advierte que la nación tiene el dominio directo inalienable e imprescriptible para la explotación de los recursos naturales y de los mares territoriales de la República en los términos que fije el derecho internacional;

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