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Articulo 27 Original 1917


Enviado por   •  2 de Octubre de 2011  •  2.073 Palabras (9 Páginas)  •  2.389 Visitas

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Texto Original del artículo 27 de la Constitución de 1917

Art. 27.- “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio

nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho de

transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Esta no podrá ser apropiada sino por causa de la utilidad pública y mediante indemnización.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades

que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos

naturales suceptibles (sic) de apropiación, para

hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación.

Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los

latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación de nuevos centros

de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento

de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la

propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades

que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades

de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades

inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones

de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el Decreto de 6 de enero de

1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes

expresados, se considerará de utilidad pública.

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas,

mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los

componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y

metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las

salinas formadas directamente por las aguas marinas. Los productos derivados de la

descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos

susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y

todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.

Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos

que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos

inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los

ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta

su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las

corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los

ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las

aguas que se extraigan de las minas; y los causes, lechos o riberas de los lagos y corrientes

anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluída en la

enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atreviese;

pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una

finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que

dicten los Estados.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es

inalienable a imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a

los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes

mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los

elementos de que se trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las leyes.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las

siguientes prescripciones:

I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen

derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener

concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana.

El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la

Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no

invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos; bajo la

pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren

adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las

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