Argumentacion Articulo 27 Constitucional
manuelitho5 de Septiembre de 2012
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Derecho Agrario
Es importante señalar que esta definición no puede ser la misma para todos los
regímenes, ya que va a depender mucho el campo de acción que cada gobierno a
través de sus políticas a implementar le otorgue a esta rama del derecho en
particular.
Así diversos autores mencionan que:
Don lucio Mendieta y Núñez propone como definición la siguiente:
“El Derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en
general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones
de carácter agrícola”.
De lo anterior pudiera pensarse “que en forma exclusiva el Derecho agrario tutela la
explotación, que consiste en el cultivo de la tierra, es decir la agricultura, sin embargo, por lo
ya expuesto es necesario precisar que el término “agrícola” se emplea en su acepción más
amplia, por lo que comprende no sólo el cultivo de la tierra, sino también otras actividades
del Derecho Agrario ya señaladas, como lo son la ganadería y las explotaciones de carácter
forestal, así como también las actividades auxiliares que resulten necesarias para que se
den las tres actividades ya citadas.
El Derecho Agrario es el conjunto de normas de contenido jurídico que regulan a la
propiedad rústica y las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como a las
actividades conexas o auxiliares.”
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Hoy en día, al igual que en otros sistemas, como el Italiano y el Argentino es
posible hablar de una autonomía plena del Derecho Agrario, entre otros factores
importantes por su historia y la legislación que lo regula.
Más aun. en nuestro sistema, el constituyente de 1917 consideró vital insertar en
la Carta Magna, de acuerdo a diversos ideales sociales que en ese entonces eran
demandados, fortaleciéndose éstos hasta finales de los años cincuentas, donde
después de llegar aun periodo de “estabilidad”, fue a partir del último tercio del
siglo pasado cuando empezó la llamada corriente “neoliberal” del sistema
mexicano, que hasta la fecha a cambiado diversas políticas sociales, entre ellas la
agraria.
Específicamente en cuanto a la importancia que ha tenido y sigue teniendo el
artículo 27 Constitucional se señala que:
“Por la gran trascendencia que reviste, afirmamos que el Artículo 27 de la Constitución
General de la República representa dentro del sistema legal mexicano, la disposición más
significativa de nuestro máximo ordenamiento jurídico.
Lo expuesto en el párrafo que antecede tiene su fundamento en el contenido de dicho
precepto, ya que representa los anhelos y esperanzas de justicia social que el pueblo
reclamaba. A esto se debieron los grandes movimientos armados, que culminaron con la
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Sotomayor Garza, Jesús. Ob. Cit. Pags. 6-7. S.I.I.D.
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División de Política Interior
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promulgación de la Constitución de 1917, la cual contiene la norma jurídica objeto de este
capítulo.... “.
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Diversas problemáticas Históricas del Campo
Es importante la visión y conformación histórica de este precepto en lo general,
situación por la que se mencionarán algunos problemas que se han presentado en
el último siglo, encontradas básicamente en el medio rural:
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“El minufundismo
Esta anomalía del sistema agrario surge como consecuencia de que una inmensa mayoría
de los productores rurales, ejidatarios o pequeños propietarios, con propiedad social o
privada, poseían predios o parcelas cuyo promedio de superficie era inferior a 5 hectáreas.
El efecto negativo de esta forma de propiedad es la incosteabilidad económica de la
explotación, que lleva el autoconsumo de lo que se produce y a veces ni siquiera a eso.
La inseguridad jurídica
La falta de inversión en el campo se ha debido, por un lado, a su incosteabilidad debido al
incremento de los costos de explotación, y por otro, al riesgo que no compensaba los
beneficios. La inseguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra impedía que los propietarios
asumiesen el riesgo de la inversión porque no contaban con garantías sobre la integridad de
su derecho de propiedad, ya que el reparto agrario implicaba la posibilidad de afectaciones.
La desigualdad en el trato oficial
El Estado creó y sostiene una enorme infraestructura de instituciones, organismo,
dependencias y empresas paraestatales (Banrural, SARH, ANAGSA, Pronase, etc.) que
tienen como objeto sostener la estructura de la propiedad social, ejidos y comunidades. Sin
embargo, este enorme aparato administrativo se ha convertido en una carga que perjudica
tanto la iniciativa de los campesinos como el erario público. Por su parte, los apoyos a la
propiedad privada, como ciertas asesorías técnicas limitadas, no fueron significativos, por lo
que el propietario se veía obligado a arriesgarlo todo para incrementar la productividad, en
tanto que el ejidatario y comunero prácticamente no arriesgaba nada, ni siquiera su tierra y
mucho menos el crédito.
La migración del campo
Este problema se ha traducido, entre otros aspectos, en la creación de los cinturones de
miseria de las grandes ciudades y el explosivo crecimiento demográfico de éstas hacia las
que muchos propietarios sociales o privados emigraron en busca de mejores oportunidades,
las cuales no existen en sus lugares de origen.
Las prácticas ilegales
Ampliamente conocida y reconocida fue la frecuente práctica del rentismo de parcelas y
ejidos, la venta de derechos agrarios, el parcelamiento ilegal y el usufructo de las unidades
de dotación por medio de terceros, prácticas proscritas por el derecho agrario anterior a la
reforma de 1992. La violación a la Constitución y a la Ley Federal de la Reforma Agraria
constituían la práctica cotidiana en ejidos y comunidades, lo cual generaba el caos jurídico y
por ende la inseguridad jurídica en la tenencia de la tierra de carácter social.”
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Idem. pag. 97
6
Isaías Rivera Rodríguez “El Nuevo Derecho Agrario Mexicano”. Segunda Edición, Editorial Mcgraw-Hill,
México. 1994. pags.70-74.S.I.I.D.
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Régimen Constitucional de la Propiedad.
Es importante señalar las delimitaciones que se hacen respeto a la propiedad de
la tierra y sus diversas modalidades, ya que en esto radica enormemente la
seguridad jurídica que debe de tener la persona que la detenta legalmente.
La Constitución establece una estructura triangular de la propiedad: la propiedad
originaria de la nación como base, y la propiedad pública y la privada como
derivaciones de la primera.
“Propiedad originaria de la nación
Es la ratificación constitucional del principio tomado de la independencia, mediante el cual la
nación, representada por el Estado, se subrogó en todos los derechos de la Corona española
sobre el territorio de la Nueva España. Ello le permite no sólo administrar las tierras que aún
no hubieren salido de su domino directo, sino incluso proseguir su transmisión a los
particulares respecto de aquella que aún no hubiere enajenado así como otorgar el
reconocimiento a la propiedad que ya se hubiere trasmitido, siempre dentro de la legalidad,
manteniendo una regulación especial en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad, ya que
por el hecho de su trasmisión no se ha perdido el dominio eminente y superior que le
corresponde a la sociedad en general Gabino Fraga sostiene que:
[...] la Constitución de 1917 no ha hecho más que volver el régimen de la propiedad a la
situación que le imponen su origen mismo, reconociendo que la propiedad territorial mexicana
tiene una tradición jurídica diversa de la propiedad romana y que, por lo mismo, constituyendo
un tipo diverso de ésta, no puede ser juzgado con el criterio que dan las instituciones jurídicas
derivadas directamente del derecho romano, La propiedad originaria que la nación tiene
sobre el territorio de la República, que constituye un elemento de su patrimonio, se rige
actualmente por la ley sobre terrenos baldíos y nacionales de 30 de diciembre de 1950.
Propiedad pública
De acuerdo con el artículo 27 constitucional, en contrapartida al establecimiento de la
propiedad privada, la nación se reserva el domino directo de propiedades y recursos que el
citado precepto establece. Esto es, las tierras, aguas y demás recursos que no han sido
trasmitidos a los particulares para constituir la propiedad privada, permanecen dentro del
patrimonio de la nación, al cual se le denomina propiedad pública.
Dentro de este régimen, de manera genera, encontramos que corresponde a la nación el
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