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Argumentacion Articulo 27 Constitucional

manuelitho5 de Septiembre de 2012

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Derecho Agrario

Es importante señalar que esta definición no puede ser la misma para todos los

regímenes, ya que va a depender mucho el campo de acción que cada gobierno a

través de sus políticas a implementar le otorgue a esta rama del derecho en

particular.

Así diversos autores mencionan que:

Don lucio Mendieta y Núñez propone como definición la siguiente:

“El Derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en

general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones

de carácter agrícola”.

De lo anterior pudiera pensarse “que en forma exclusiva el Derecho agrario tutela la

explotación, que consiste en el cultivo de la tierra, es decir la agricultura, sin embargo, por lo

ya expuesto es necesario precisar que el término “agrícola” se emplea en su acepción más

amplia, por lo que comprende no sólo el cultivo de la tierra, sino también otras actividades

del Derecho Agrario ya señaladas, como lo son la ganadería y las explotaciones de carácter

forestal, así como también las actividades auxiliares que resulten necesarias para que se

den las tres actividades ya citadas.

El Derecho Agrario es el conjunto de normas de contenido jurídico que regulan a la

propiedad rústica y las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como a las

actividades conexas o auxiliares.”

4

Hoy en día, al igual que en otros sistemas, como el Italiano y el Argentino es

posible hablar de una autonomía plena del Derecho Agrario, entre otros factores

importantes por su historia y la legislación que lo regula.

Más aun. en nuestro sistema, el constituyente de 1917 consideró vital insertar en

la Carta Magna, de acuerdo a diversos ideales sociales que en ese entonces eran

demandados, fortaleciéndose éstos hasta finales de los años cincuentas, donde

después de llegar aun periodo de “estabilidad”, fue a partir del último tercio del

siglo pasado cuando empezó la llamada corriente “neoliberal” del sistema

mexicano, que hasta la fecha a cambiado diversas políticas sociales, entre ellas la

agraria.

Específicamente en cuanto a la importancia que ha tenido y sigue teniendo el

artículo 27 Constitucional se señala que:

“Por la gran trascendencia que reviste, afirmamos que el Artículo 27 de la Constitución

General de la República representa dentro del sistema legal mexicano, la disposición más

significativa de nuestro máximo ordenamiento jurídico.

Lo expuesto en el párrafo que antecede tiene su fundamento en el contenido de dicho

precepto, ya que representa los anhelos y esperanzas de justicia social que el pueblo

reclamaba. A esto se debieron los grandes movimientos armados, que culminaron con la

4

Sotomayor Garza, Jesús. Ob. Cit. Pags. 6-7. S.I.I.D.

Servicio de Investigación y Análisis

División de Política Interior

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promulgación de la Constitución de 1917, la cual contiene la norma jurídica objeto de este

capítulo.... “.

5

Diversas problemáticas Históricas del Campo

Es importante la visión y conformación histórica de este precepto en lo general,

situación por la que se mencionarán algunos problemas que se han presentado en

el último siglo, encontradas básicamente en el medio rural:

6

“El minufundismo

Esta anomalía del sistema agrario surge como consecuencia de que una inmensa mayoría

de los productores rurales, ejidatarios o pequeños propietarios, con propiedad social o

privada, poseían predios o parcelas cuyo promedio de superficie era inferior a 5 hectáreas.

El efecto negativo de esta forma de propiedad es la incosteabilidad económica de la

explotación, que lleva el autoconsumo de lo que se produce y a veces ni siquiera a eso.

La inseguridad jurídica

La falta de inversión en el campo se ha debido, por un lado, a su incosteabilidad debido al

incremento de los costos de explotación, y por otro, al riesgo que no compensaba los

beneficios. La inseguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra impedía que los propietarios

asumiesen el riesgo de la inversión porque no contaban con garantías sobre la integridad de

su derecho de propiedad, ya que el reparto agrario implicaba la posibilidad de afectaciones.

La desigualdad en el trato oficial

El Estado creó y sostiene una enorme infraestructura de instituciones, organismo,

dependencias y empresas paraestatales (Banrural, SARH, ANAGSA, Pronase, etc.) que

tienen como objeto sostener la estructura de la propiedad social, ejidos y comunidades. Sin

embargo, este enorme aparato administrativo se ha convertido en una carga que perjudica

tanto la iniciativa de los campesinos como el erario público. Por su parte, los apoyos a la

propiedad privada, como ciertas asesorías técnicas limitadas, no fueron significativos, por lo

que el propietario se veía obligado a arriesgarlo todo para incrementar la productividad, en

tanto que el ejidatario y comunero prácticamente no arriesgaba nada, ni siquiera su tierra y

mucho menos el crédito.

La migración del campo

Este problema se ha traducido, entre otros aspectos, en la creación de los cinturones de

miseria de las grandes ciudades y el explosivo crecimiento demográfico de éstas hacia las

que muchos propietarios sociales o privados emigraron en busca de mejores oportunidades,

las cuales no existen en sus lugares de origen.

Las prácticas ilegales

Ampliamente conocida y reconocida fue la frecuente práctica del rentismo de parcelas y

ejidos, la venta de derechos agrarios, el parcelamiento ilegal y el usufructo de las unidades

de dotación por medio de terceros, prácticas proscritas por el derecho agrario anterior a la

reforma de 1992. La violación a la Constitución y a la Ley Federal de la Reforma Agraria

constituían la práctica cotidiana en ejidos y comunidades, lo cual generaba el caos jurídico y

por ende la inseguridad jurídica en la tenencia de la tierra de carácter social.”

5

Idem. pag. 97

6

Isaías Rivera Rodríguez “El Nuevo Derecho Agrario Mexicano”. Segunda Edición, Editorial Mcgraw-Hill,

México. 1994. pags.70-74.S.I.I.D.

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Régimen Constitucional de la Propiedad.

Es importante señalar las delimitaciones que se hacen respeto a la propiedad de

la tierra y sus diversas modalidades, ya que en esto radica enormemente la

seguridad jurídica que debe de tener la persona que la detenta legalmente.

La Constitución establece una estructura triangular de la propiedad: la propiedad

originaria de la nación como base, y la propiedad pública y la privada como

derivaciones de la primera.

“Propiedad originaria de la nación

Es la ratificación constitucional del principio tomado de la independencia, mediante el cual la

nación, representada por el Estado, se subrogó en todos los derechos de la Corona española

sobre el territorio de la Nueva España. Ello le permite no sólo administrar las tierras que aún

no hubieren salido de su domino directo, sino incluso proseguir su transmisión a los

particulares respecto de aquella que aún no hubiere enajenado así como otorgar el

reconocimiento a la propiedad que ya se hubiere trasmitido, siempre dentro de la legalidad,

manteniendo una regulación especial en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad, ya que

por el hecho de su trasmisión no se ha perdido el dominio eminente y superior que le

corresponde a la sociedad en general Gabino Fraga sostiene que:

[...] la Constitución de 1917 no ha hecho más que volver el régimen de la propiedad a la

situación que le imponen su origen mismo, reconociendo que la propiedad territorial mexicana

tiene una tradición jurídica diversa de la propiedad romana y que, por lo mismo, constituyendo

un tipo diverso de ésta, no puede ser juzgado con el criterio que dan las instituciones jurídicas

derivadas directamente del derecho romano, La propiedad originaria que la nación tiene

sobre el territorio de la República, que constituye un elemento de su patrimonio, se rige

actualmente por la ley sobre terrenos baldíos y nacionales de 30 de diciembre de 1950.

Propiedad pública

De acuerdo con el artículo 27 constitucional, en contrapartida al establecimiento de la

propiedad privada, la nación se reserva el domino directo de propiedades y recursos que el

citado precepto establece. Esto es, las tierras, aguas y demás recursos que no han sido

trasmitidos a los particulares para constituir la propiedad privada, permanecen dentro del

patrimonio de la nación, al cual se le denomina propiedad pública.

Dentro de este régimen, de manera genera, encontramos que corresponde a la nación el

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