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Hidrocarburos En El Tipo Penal


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2012  •  2.183 Palabras (9 Páginas)  •  818 Visitas

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Proceso No 32296

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 233.

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, treinta y uno de julio de dos mil nueve.

V I S T O S

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Bucaramanga y 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que se rehusan a conocer de la etapa del juicio dentro del diligenciamiento adelantado contra ANA ELSA CUADROS VALBUENA, quien fuera acusado por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la mencionada ciudad como presunta autora del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados.

ANTECEDENTES

En horas de la mañana del 18 de septiembre de 2004, por información de la ciudadanía, la Policía Judicial, adscrita al Grupo de Hidrocarburos, halló en el parqueadero público “Morrorico”, ubicado en el kilómetro 2 de la vía Bucaramanga-Cúcuta, administrado por la señora ANA ELSA CUADROS VALBUENA, un tanque de fabricación artesanal adaptado para almacenamiento y distribución de hidrocarburos, con 14 pimpinas plásticas que contenían 70 galones de ACPM, motivo por el cual la mencionada fue aprehendida y puesta a disposición de la Fiscalía.

Abierta la correspondiente investigación, se escuchó en indagatoria a la capturada y posteriormente, luego de clausurada la instrucción, el 16 de junio de 2005 la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, profirió resolución de acusación en su contra como presunta autora del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados.

Se destaca que la adecuación típica de la conducta se sustentó en el hecho de que de acuerdo con la prueba técnica –examen químico del Laboratorio de Investigación Ciéntífica del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación-, el combustible incautado no se encontraba “marcado”, lo cual permitió descartar que el mismo perteneciera al comercializado por la empresa colombiana Ecopetrol, de donde concluye que éste era de contrabando.

La fase del juicio correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, y luego, por razón del Acuerdo No. 5474 de 2009, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudadr, despacho que en auto del 18 de mayo de 2009 declaró que carecía de competencia para avocar el conocimiento del caso, por considerar que a partir de la vigencia de la Ley 1028 del 12 de junio de 2006, el conocimiento del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas, fue radicado en cabeza de los jueces penales del circuito especializados, según dice lo analizó la Corte en el auto del 7 de febrero de 2007, motivo por el cual remitió las diligencias al juzgado de tal especialidad de la ciudad de Bucaramanga, proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que no fueran compartidos sus argumentos.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga aceptó la colisión mediante auto del pasado 8 de julio de 2009, señalando que el delito por el cual se acusó a la aquí procesada no pertenece al capítulo del Código Penal que reformó la Ley 1028 de 2006, sino al capítulo IV del Título X,del mismo, específicamente a la conducta señalada en el artículo 320-1 denominado “favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados” y no al delito de “receptación” de que trata el Capítulo VI, específicamente en el artículo 327 C ibídem.

En consecuencia, remite el diligenciamiento a esta Corporación para que se dirima el conflicto negativo que así, quedó legalmente trabado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializados y jueces penales del circuito.

Sea lo primero reiterar, como se ha dicho en otras oportunidades, que la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.

Sobre la calificación jurídica de la conducta, se expuso en la acusación dentro de este asunto que:

“La prueba allegada al proceso ofrece plena configuración de la conducta tipificada en el artículo 320-1 del Código Penal, el hecho de habérsele hallado en su poder a ANA ELSA CUADROS VALBUENA el ACPM, el cual no procede de ECOPETROL por cuanto no contiene marcador y aunque no se determinó la procedencia, si se estableció que no es de los comercializados por ECOPETROL, y reconocer que efectivamente ella se encontraba en posesión del combustible de contrabando” (fol. 31 cuaderno original).

Ahora bien la Sala ha sostenido que si el juez a quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, capaz de determinar la variación de la competencia, debe proponer la correspondiente colisión negativa (artículo 402 de la Ley 600 de 2000), para que una vez trabada, el superior funcional común a los despachos colisionantes dirima el conflicto, casos en los cuales, excepcionalmente, se encuentra facultado para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con el único fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.

Pues bien, en el presente asunto los despachos colisionantes no discuten la situación fáctica que

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