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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PANAMÁ FEDERADO A LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Byron Francisco Molina LetonaTarea10 de Noviembre de 2015

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PANAMÁ FEDERADO A LA REPÚBLICA  DE COLOMBIA

( 18 de septiembre de 1855)

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PANAMÁ FEDERADO A LA  REPÚBLICA DE COLOMBIA

La  Asamblea Constituyente del  Estado  de  Panamá,  en   ejercicio   del   poder   que   le confiere  el  Acto  adicional  a  la  Constitución  de  la  República,   sancionado   en   27   de   febrero de 1855, ha acordado la siguiente  Constitución.

CAPÍTULO I DEL ESTADO Y  DE  LOS CIUDADANOS.

Artículo 1.- El Estado de Panamá, con los límites a que se refiere el Artículo 2 del Acto constitucional de 27 de febrero de 1855, es parte integrante de la República  de  la  Nueva  Granada.

Artículo 2.-  Son  ciudadanos  del  Estado  los  granadinos  varones,  mayores  de  21  años,  o  que sean o hayan sido  casados.

Artículo 3.- La ciudadanía  consiste:

  1. En el derecho de  sufragar,  cuando  por  la  Constitución  o  la  ley  se  confiere  por  elección popular algún empleo de los que constituyen el    Gobierno.
  1. En la capacidad de ser elegido para los mismos   empleos.

Artículo 4.- El ejercicio de la ciudadanía se   suspende:

  1. Por  enajenación mental.
  1. Por pena conforme a la ley.

Artículo 5.- El derecho de sufragar  se  suspende  por  hallarse  legalmente  preso,  o ausente  del territorio del Estado.

Artículo 6.- La ciudadanía se pierde, por pena conforme a la ley; pero puede obtenerse rehabilitación.

Artículo 7.- El Estado garantiza a todos los que pisen su   territorio:


  1. La libre expresión del pensamiento por medio de la  prensa.

  1. La libertad religiosa, o sea, el derecho de todo hombre a profesar el culto que a bien tenga, en cuanto sus actos religiosos no constituyan    delito.
  1. La libertad industrial, o sea, el derecho de ejercitarse en cualquier género de industria o profesión que no sea contraria a la salubridad o seguridad de las poblaciones. Pero esto no se opone a la facultad, que se reserva el Gobierno, de conceder privilegios exclusivos, por tiempo determinado, para la realización de aquellas obras o empresas que necesiten de este  estímulo.
  1. La inviolabilidad de la propiedad, o sea, el no poder ser privados de la menor porción de ella, sino por vía de contribución, apremio o pena; y mediante una justa indemnización, en el caso extraordinario de que haya necesidad de aplicar   a algún uso público una propiedad   particular.
  1. La seguridad individual, o sea, el no poder ser juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios, ni penados sino en virtud de acción declarada  culpable por una ley preexistente, y después de haber sido oídos y vencidos en juicio.
  1. La inviolabilidad del domicilio, o sea, el no poder allanarse la casa de ningún individuo, sino para salvarla de incendio u otra calamidad semejante, o cuando  fuere indispensable para descubrir o comprobar un delito, para extraer a  cualquiera persona que deba ser habida por la autoridad, o para llevar a efecto un auto de ejecución o de expropiación dictado conforme a la   ley.
  1. La inviolabilidad de la correspondencia epistolar, o sea, el no poder   interceptarse, abrirse, ni retenerse ninguna carta o papel particular, sino cuando esto fuere indispensable para el descubrimiento o comprobación de un    delito.
  1. La igualdad legal, o sea, el desconocimiento de todo título, distinción o   privilegio provenientes del nacimiento, y de cualesquiera otros que sean incompatibles con los derechos individuales que se consagran  en este   Artículo.
  1. La libertad personal, o sea, el desconocimiento de todo título de propiedad sobre  el hombre.
  1. El derecho de reunirse, pacíficamente y sin armas, para tratar de asuntos de interés general o privado, y con cualquiera otro objeto que no sea el de turbar el orden público.
  1. El derecho de representar por escrito a las corporaciones o funcionarios públicos sobre cualquier asunto de interés general o   propio.

Artículo  8.-  La  enumeración  de  derechos  contenida   en  el  Artículo   anterior,   no  implica  el desconocimiento de otros que, por la naturaleza o  por las leyes,  corresponden  o  son concedidos al hombre en  sociedad.


Artículo  9.-  El  territorio  del  Estado   se  divide   para  su  administración   en  departamentos,  y los departamentos en distritos. La ley los   organizará.

CAPÍTULO II

DL GOBIERNO.

Artículo 10.- El Gobierno se ejerce por tres poderes políticos,    a saber:

  1. El Poder Legislativo.
  1. El Poder Ejecutivo.
  1. El Poder Judicial.

Artículo  11.-  Ninguna   persona    podrá    ejercer    simultáneamente  empleos   correspondientes  a distintos  poderes políticos.

CÁPÍTULO III

PODER LEGISLATIVO. SECCIÓN 1. SU  COMPOSICIÓN.

Artículo 12.- Poder  Legislativo  del  Estado  reside  en  una  corporación  denominada Asamblea.

Artículo 13.- La Asamblea se forma de Diputados elegidos popularmente en  cada  departamento,  en  razón  de  uno  por  cada  cinco  mil  habitantes,  y  uno  más  por  un  residuo  de cuatro mil. Pero aun cuando la población de un departamento no  llegue  a  cinco  mil  habitantes, en él se elegirá siempre un  Diputado.

Artículo  14.-  El  Gobernador,  los  Ministros  de  la  Corte  Superior,  el  Secretario  de  Estado y  el  Procurador  del  Estado,  no  pueden  ser  elegidos   Diputados.   Tampoco   pueden   serlo,  en el departamento que hace la elección, el Prefecto, ni el juez    departamental.

Artículo  15.-  Cuando  un  empleado  de  libre  nombramiento  del   Poder   Ejecutivo,   que pueda ser elegido Diputado, obtenga y acepte esta elección, quedará vacante su destino.

Artículo 16.- Una vez posesionado un individuo del destino de Diputado a la Asamblea Legislativa,  no  puede  recibir  empleo  alguno  del   Poder   Ejecutivo,   hasta   que   haya terminado  el  período  de  su  elección.  Podrá  aceptar  únicamente  la  Secretaría  de  Estado;     y caso de hacerlo, estando aún en posesión del destino, quedará vacante su puesto en la Asamblea.

Artículo  17.-  Los  Diputados  son  irresponsables  por   las   opiniones   que   emitan   y  votos que den en la  Asamblea,  y  gozan  de  inmunidad  en  sus  personas  desde  un  mes  antes  del día en que deben abrirse las sesiones, hasta aquel en que se cierren.  También  gozan  de  inmunidad   los   Diputa dos,   por   el   tiempo   necesario   para   regresar   a   sus   domicilios; cuyo


tiempo, que en ningún  caso excederá  de  treinta  días,  será de  un  día  por  cada dos miriámetros  de  distancia.  Esta inmunidad  consiste   en   no   poder   ser   demandados  civilmente, ni detenidos o presos por motivo criminal,  sin  que  previamente  hayan  sido suspendidos por la Asamblea.

Artículo 18.- Los Diputados a la Asamblea duran en sus destinos por dos años, y son reelegibles  indefinidamente.

Artículo 19.- En la elección de los Diputados se vota por un número doble de los que corresponden  al  departamento:  los   que   obtienen   la   mayoría   relativa,   son   principales;   y  los  que  siguen,  en  número  igual  a  aquéllos,  son  suplentes.  Todo   caso   de   igualdad   se decide  por  la  suerte.  Los  suplentes  entran, por  el  orden  de  mayoría  de   votos,   a  reemplazar a los  principales.

Artículo 20.- La Asamblea se reúne ordinariamente en la capital del Estado el día  1  de setiembre  de  cada  año,  y  extraordinariamente  siempre  que  la  convoque  el  Gobernador,  o   se convoque ella misma. Basta  la  mayoría  absoluta  de  la  totalidad  de  los  miembros  para abrir y continuar las  sesiones.

Artículo 21.- Las sesiones ordinarias duran  hasta  sesenta  días,  y  las  extraordinarias  el  tiempo necesario  para  el  despacho de  los  negocios para  que  la  Asamblea fuere   convocada, que son los únicos de que podrá   ocuparse.

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