LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PANAMÁ FEDERADO A LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Byron Francisco Molina LetonaTarea10 de Noviembre de 2015
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PANAMÁ FEDERADO A LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
( 18 de septiembre de 1855)
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PANAMÁ FEDERADO A LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
La Asamblea Constituyente del Estado de Panamá, en ejercicio del poder que le confiere el Acto adicional a la Constitución de la República, sancionado en 27 de febrero de 1855, ha acordado la siguiente Constitución.
CAPÍTULO I DEL ESTADO Y DE LOS CIUDADANOS.
Artículo 1.- El Estado de Panamá, con los límites a que se refiere el Artículo 2 del Acto constitucional de 27 de febrero de 1855, es parte integrante de la República de la Nueva Granada.
Artículo 2.- Son ciudadanos del Estado los granadinos varones, mayores de 21 años, o que sean o hayan sido casados.
Artículo 3.- La ciudadanía consiste:
- En el derecho de sufragar, cuando por la Constitución o la ley se confiere por elección popular algún empleo de los que constituyen el Gobierno.
- En la capacidad de ser elegido para los mismos empleos.
Artículo 4.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
- Por enajenación mental.
- Por pena conforme a la ley.
Artículo 5.- El derecho de sufragar se suspende por hallarse legalmente preso, o ausente del territorio del Estado.
Artículo 6.- La ciudadanía se pierde, por pena conforme a la ley; pero puede obtenerse rehabilitación.
Artículo 7.- El Estado garantiza a todos los que pisen su territorio:
- La libre expresión del pensamiento por medio de la prensa.
- La libertad religiosa, o sea, el derecho de todo hombre a profesar el culto que a bien tenga, en cuanto sus actos religiosos no constituyan delito.
- La libertad industrial, o sea, el derecho de ejercitarse en cualquier género de industria o profesión que no sea contraria a la salubridad o seguridad de las poblaciones. Pero esto no se opone a la facultad, que se reserva el Gobierno, de conceder privilegios exclusivos, por tiempo determinado, para la realización de aquellas obras o empresas que necesiten de este estímulo.
- La inviolabilidad de la propiedad, o sea, el no poder ser privados de la menor porción de ella, sino por vía de contribución, apremio o pena; y mediante una justa indemnización, en el caso extraordinario de que haya necesidad de aplicar a algún uso público una propiedad particular.
- La seguridad individual, o sea, el no poder ser juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios, ni penados sino en virtud de acción declarada culpable por una ley preexistente, y después de haber sido oídos y vencidos en juicio.
- La inviolabilidad del domicilio, o sea, el no poder allanarse la casa de ningún individuo, sino para salvarla de incendio u otra calamidad semejante, o cuando fuere indispensable para descubrir o comprobar un delito, para extraer a cualquiera persona que deba ser habida por la autoridad, o para llevar a efecto un auto de ejecución o de expropiación dictado conforme a la ley.
- La inviolabilidad de la correspondencia epistolar, o sea, el no poder interceptarse, abrirse, ni retenerse ninguna carta o papel particular, sino cuando esto fuere indispensable para el descubrimiento o comprobación de un delito.
- La igualdad legal, o sea, el desconocimiento de todo título, distinción o privilegio provenientes del nacimiento, y de cualesquiera otros que sean incompatibles con los derechos individuales que se consagran en este Artículo.
- La libertad personal, o sea, el desconocimiento de todo título de propiedad sobre el hombre.
- El derecho de reunirse, pacíficamente y sin armas, para tratar de asuntos de interés general o privado, y con cualquiera otro objeto que no sea el de turbar el orden público.
- El derecho de representar por escrito a las corporaciones o funcionarios públicos sobre cualquier asunto de interés general o propio.
Artículo 8.- La enumeración de derechos contenida en el Artículo anterior, no implica el desconocimiento de otros que, por la naturaleza o por las leyes, corresponden o son concedidos al hombre en sociedad.
Artículo 9.- El territorio del Estado se divide para su administración en departamentos, y los departamentos en distritos. La ley los organizará.
CAPÍTULO II
DL GOBIERNO.
Artículo 10.- El Gobierno se ejerce por tres poderes políticos, a saber:
- El Poder Legislativo.
- El Poder Ejecutivo.
- El Poder Judicial.
Artículo 11.- Ninguna persona podrá ejercer simultáneamente empleos correspondientes a distintos poderes políticos.
CÁPÍTULO III
PODER LEGISLATIVO. SECCIÓN 1. SU COMPOSICIÓN.
Artículo 12.- Poder Legislativo del Estado reside en una corporación denominada Asamblea.
Artículo 13.- La Asamblea se forma de Diputados elegidos popularmente en cada departamento, en razón de uno por cada cinco mil habitantes, y uno más por un residuo de cuatro mil. Pero aun cuando la población de un departamento no llegue a cinco mil habitantes, en él se elegirá siempre un Diputado.
Artículo 14.- El Gobernador, los Ministros de la Corte Superior, el Secretario de Estado y el Procurador del Estado, no pueden ser elegidos Diputados. Tampoco pueden serlo, en el departamento que hace la elección, el Prefecto, ni el juez departamental.
Artículo 15.- Cuando un empleado de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, que pueda ser elegido Diputado, obtenga y acepte esta elección, quedará vacante su destino.
Artículo 16.- Una vez posesionado un individuo del destino de Diputado a la Asamblea Legislativa, no puede recibir empleo alguno del Poder Ejecutivo, hasta que haya terminado el período de su elección. Podrá aceptar únicamente la Secretaría de Estado; y caso de hacerlo, estando aún en posesión del destino, quedará vacante su puesto en la Asamblea.
Artículo 17.- Los Diputados son irresponsables por las opiniones que emitan y votos que den en la Asamblea, y gozan de inmunidad en sus personas desde un mes antes del día en que deben abrirse las sesiones, hasta aquel en que se cierren. También gozan de inmunidad los Diputa dos, por el tiempo necesario para regresar a sus domicilios; cuyo
tiempo, que en ningún caso excederá de treinta días, será de un día por cada dos miriámetros de distancia. Esta inmunidad consiste en no poder ser demandados civilmente, ni detenidos o presos por motivo criminal, sin que previamente hayan sido suspendidos por la Asamblea.
Artículo 18.- Los Diputados a la Asamblea duran en sus destinos por dos años, y son reelegibles indefinidamente.
Artículo 19.- En la elección de los Diputados se vota por un número doble de los que corresponden al departamento: los que obtienen la mayoría relativa, son principales; y los que siguen, en número igual a aquéllos, son suplentes. Todo caso de igualdad se decide por la suerte. Los suplentes entran, por el orden de mayoría de votos, a reemplazar a los principales.
Artículo 20.- La Asamblea se reúne ordinariamente en la capital del Estado el día 1 de setiembre de cada año, y extraordinariamente siempre que la convoque el Gobernador, o se convoque ella misma. Basta la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros para abrir y continuar las sesiones.
Artículo 21.- Las sesiones ordinarias duran hasta sesenta días, y las extraordinarias el tiempo necesario para el despacho de los negocios para que la Asamblea fuere convocada, que son los únicos de que podrá ocuparse.
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