LA FUNCION DE LOS DERECHOS
juanitahermosa21 de Octubre de 2014
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. LA FUNCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
EN EL CONSTITUCIONALISMO CONTEMPORÁNEO.
El constitucionalismo actual no sería lo que es sin los derechos fundamentales. Las normas que sancionan el estatuto de los derechos fundamentales, junto a aquéllas que consagran la forma de Estado y las que establecen el sistema económico, son las decisivas para definir el modelo constitucional de sociedad. Sin que quepa considerar estas tres cuestiones como compartimientos estancos, habida cuenta de su inescindible correlación.
Así, se da un estrecho nexo de interdependencia, genético y funcional, entre el Estado de Derecho y los derechos fundamentales, ya que el Estado de Derecho exige e implica para serlo garantizar los derechos fundamentales, mientras que éstos exigen e implican para su realización al Estado de Derecho. De otro lado, el tipo de Estado de Derecho (liberal o social) proclamado en los textos constitucionales depende del alcance y significado que en ellos se asigne a los derechos fundamentales, que, a su vez, ven condicionales su contenido por el tipo de Estado de Derecho en que se formulan. De igual modo, la Constitución económica representa el soporte material de la actuación de los derechos fundamentales, pero esa Constitución económica se halla integrada, en gran medida, por aquellos derechos fundamentales quedelimitan el régimen de la propiedad, la libertad de empresa, el sistema tributario o el marco de las relaciones laborales y la seguridad social.
La concepción de los derechos fundamentales determina, de este modo, la propia significación del poder público, al exigir una íntima relación entre el papel asignado a tales derechos y el modo de organizar y ejercer las funciones estatales.
Los derechos fundamentales constituyen la principal garantía con que cuentan los ciudadanos de un Estado de Derecho de que el sistema jurídico y político en su conjunto se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana; en su estricta dimensión individual (Estado liberal de Derecho) o conjugando ésta con la exigencia de solidaridad corolario de la componente social y colectiva de la vida humana (Estado social de Derecho).
Los derechos fundamentales se presentan en la normativa constitucional como un conjunto de valores objetivos básicos (la doctrina germana los califica, por ello, de Grundwert) y, al propio tiempo, como el marco de protección de las situaciones jurídicas subjetivas.
1.1. En su significación axiológica objetiva los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrado a partir de relaciones de tensión y de los consiguientes esfuerzos de cooperación encaminados al logro de metas comunes. Por ello, corresponde a los derechos fundamentales un importante cometido legitimador de las formas constitucionales del Estado de Derecho, ya que constituyen los presupuestos del consenso sobre el que se debe edificarcualquier sociedad democrática; en otros términos, su función es la de sistematizar el contenido axiológico objetivo del ordenamiento democrático al que la mayoría de los ciudadanos prestan su consentimiento y condicionan su deber de obediencia al Derecho, Comportan también la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador del funcionamiento de cualquier sociedad pluralista.
En la medida en que el Estado liberal de Derecho ha evolucionado hacia formas de Estado social de Derecho, los derechos fundamentales han dinamizado su propia significación al añadir, a su función de garantía de las libertades existentes, la descripción anticipadora del horizonte emancipatorio a alcanzar. Al propio tiempo, los derechos fundamentales han dejado de ser meros límites al ejercicio del poder político, o sea, garantías negativas de los intereses individuales, para devenir un conjunto de valores o fines directivos de la acción positiva de los poderes públicos.
Por ser expresión del conjunto de valores o decisiones axiológicas básicas de una sociedad consagrados en su normativa constitucional, los derechos fundamentales contribuyen con la mayor amplitud y profundidad a conformar el orden jurídico infraconstitucional. Se trata, como expresamente ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional, de tomar como punto de partida para cualquier actividad encaminada a la interpretación o aplicación del Derecho el postulado básico a tenor del cual: “Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que (...( han de informartodo nuestro ordenamiento jurídico” (STC de 15 de junio de 1981, en BJC, n. 4, p. 265).
1.2. En su dimensión subjetiva, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, lo mismo en sus relaciones con el Estado que en sus relaciones entre sí. Tales derechos tienden, por tanto, a tutelar la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino también frente a los demás miembros del cuerpo social. Concebidos inicialmente como instrumentos de defensa de los ciudadanos frente a la omnipotencia del Estado, se consideró que los derechos fundamentales no tenían razón de ser en las relaciones entre sujetos del mismo rango donde se desarrollan las relaciones entre particulares. Este planteamiento obedecía a una concepción puramente formal de la igualdad entre los diversos miembros de la sociedad. Pero es un hecho notorio que en la sociedad neocapitalista esa igualdad formal no supone una igualdad material, y que en ella el pleno disfrute de los derechos fundamentales se ve, en muchas ocasiones, amenazado por la existencia en la esfera privada de centros de poder no menos importantes que los que corresponden a los órganos públicos. De ahí que el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho haya supuesto, en este pleno, la extensión de la incidencia de los derechos fundamentales a todos los sectores del ordenamiento jurídico y, por tanto, también al seno de las relaciones entre particulares. Parece un contrasentido, por ejemplo, que el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión por la normativaconstitucional pudiera ver reducida su aplicación a la exigencia de que el Estado permita la libre difusión de opiniones, pero consintiera las presiones sobre la libertad de pensamiento e ideas o la prohibición de manifestarlas, ejercitada por un empresario en relación con sus asalariados. Esta ampliación de la eficacia de los derechos fundamentales a la esfera privada o en relación a terceros (por ello, la doctrina alemana utiliza con frecuencia a este fenómeno la expresión Drittwirkung der Grundrechte) hace necesaria la actuación de los poderes públicos encaminada a “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”, así como a “remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”, a tenor de cuanto expresamente postula el artículo 9º, 2 de nuestra Constitución.
Las transformaciones del Estado de Derecho no sólo han determinado una ampliación del ámbito de eficacia de los derechos fundamentales, sino que han contribuido a un ensanchamiento de su contenido. Como es notorio, la formulación clásica de Georg Jellinek sobre las sucesivas etapas de afirmación de los derechos públicos subjetivos se desglosaba en cuatro frases o estados: a) el status subiectionis, que determina la situación puramente pasiva de los destinatarios de la normatividad emanada del poder político; b) el status libertatis, que comporta el reconocimiento de una esfera de libertad individual negativa de los ciudadanos, es decir, la garantía de la no intromisión estatal en determinadas materias; c) el status civitatis, en elque los ciudadanos pueden ejercitar pretensiones frente al Estado, lo que equivale a poder reclamar un comportamiento positivo de los poderes públicos para la defensa de sus derechos civiles, y d) el status activae civitatis, situación activa en la que el ciudadano goza de derechos políticos, esto es, participa en la formación de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad política. Ahora bien, estos estados o situaciones jurídicas subjetivas se conciben, prioritariamente, como instrumentos de defensa de intereses individuales (Jellinek denomina globalmente los tres últimos status de su tipología como die Rechte des einzelnen). Por ello, en la medida en que se ha adquirido plena consciencia de que el disfrute real de los derechos y libertades por todos los miembros de la sociedad exigía garantizar unas cotas de bienestar económico que permitieran la participación activa en la vida comunitaria, se ha hecho inevitable añadir a la clasificación de Jellinek un nuevo estado: el status positivus socialis.
Este nuevo status, que comprende el reconocimiento de los denominados “derechos económicos, sociales y culturales”, no tiende a absorber o anular la libertad individual, sino a garantizar el pleno desarrollo de la subjetividad humana, que exige conjugar, a un tiempo, sus dimensiones personal y colectiva. Por ello, estos derechos se integran cabalmente en la categoría omnicomprensiva de los derechos fundamentales, a cuya conformación han contribuido decisivamente.
1.3. En el horizonte del constitucionalismo actual los derechos fundamentales desempeñan, por tanto, unadoble función: en el plano subjetivo siguen actuando como garantías de la libertad individual, si bien a este papel clásico se aúna ahora la defensa de los aspectos sociales y colectivos de la subjetividad, mientras que en el objetivo han asumido una dimensión institucional a partir de la cual su contenido debe funcionalizarse
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