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LA HERENCIA Y LA SUECSIÓN EN VENEZUELA


Enviado por   •  11 de Febrero de 2021  •  Ensayos  •  2.110 Palabras (9 Páginas)  •  200 Visitas

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LA HERENCIA Y LA SUCESION EN VENEZUELA

          En Venezuela, en ocasión de la muerte de una persona, o por decision en vida de esta,  si fue capaz de obtener para sí, un patrimonio en bienes materiales o inmateriales el cual es considerado como una unidad que abarca y comprende todas las relaciones jurídicas del causante susceptibles de valoracion economica, independientemente de los elementos singulares que la integran, es denominado patrimonio personal, mismo que es susceptible de pasar en herencia a sus herederos a titulo universal[1], o lo que es lo mismo deriva en la consiguiente sucesion hereditaria.

     Para este conjunto de derechos dejados por el de cujus en caso de muerte o por decisión de transmitirlos en vida, se tiene en el derecho privado una rama que se encarga de normar y reglamentar la disposicion de estos bienes, asi como los derechos y deberes inherentes a estos, el cual es denominado DERECHO SUCESORAL o DERECHO HEREDITARIO su normativa legal esta recogida en el Codigo Civil Venezolano en los articulos 807 al 1.132.

PERSONAS QUE INTEGRAN LA SUCESION.

     El Codigo Civil Venezolano en su articulo 796 en su segundo aparte señala “...La propiedad y demas derechos se adquieren y transmiten por la ley, por la sucesion y por efecto de los contratos.”, A este respecto, el articulo 807 ejusdem señala “Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesion intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesion testamentaria.” es por esto que las personas, tienen la capacidad de decidir en vida o por medio de testamento de sus bienes, y solo en el caso de la falta de este luego de su muerte, es que procedería la apertura de la sucesion por mandato de la Ley. Por lo que toda persona natural que le sobrevivan: ascendientes (padres), colaterales (hermanos, sobrinos), conyuge (esposa/esposo) o descendientes (hijos/nietos), puede hacer uso de su derecho sobre estos bienes y derechos cediendolos en vida por los medios que veremos en adelante por medio de la sucesion INTER VIVOS, mediante la denominada sucesion MORTIS CAUSA, previamente mediante un documento solemne denominado Testamento o dejandolo a la disposicion de la normativa plasmada en la Ley y que por lo tanto sea aperturada la sucesion; al de cujus o fallecido se le denomina CAUSANTE, y a los sobrevivientes o herederos se les conoce como SUCESORES o CAUSAHABIENTES.

     A este respecto, la doctrina los distingue como HEREDEROS o LEGATARIOS[2], considerando que de esta manera su diferenciacion es mas exacta, siendo que los herederos lo son a titulo universal, y los legatarios a título particular, por lo que por definición el heredero recibe todos y cada uno de los bienes del de cujus los cuales pueden ser repartidos proporcionalmente si este tenía mas de un heredero, tanto los activos como de los pasivos del causante, mientras que el legatario por su parte, quien lo es a título particular o más especificamente, es sucesor solo sobre una parte de los bienes designados en el testamento, recibe los derechos y obligaciones que sobre este bien o bienes en exclusiva se refieran.

SUCESION INTERVIVOS Y MORTIS CAUSA.

    Como ya vimos, la sucesion puede ser realizada de manera contractual o inter vivos, tomando como figura de transmision de los derechos sobre estos bienes la transaccion legal, el contrato de compra venta, la cesión de derechos, la donación, la permuta o la de alguna universalidad como la de los fondos de comercio[3].

     Por otra parte, la sucesion mortis causa es la transmision de los derechos y obligaciones del causante luego de ocurrido su deceso por las diferentes causas por la que pueda ocurrir, sea esta muerte natural, accidente, muerte violenta, enfermedad. La sucesion mortis causa deriva de la ley, el testamento y del pacto convenio; la ley pasa a ser el organo regulador de la sucesion lo que genera que si a la muerte del causante no ha dejado disposición escrita de la disposición de sus bienes, esta pasará a ser denominada sucesión AB INTESTATO misma estipulada en el articulo 807 del C.C., si por el contrario dejo estipulado mediante escritura legalmente pactada su decisión sobre el destino de su patrimonio, la misma pasará a ser llamada sucesion INTESTADA Art 849 C.C.

    Para la redaccion de un testamento la persona debe estar en total capacidad de decision, nos refiere el articulo 833 del C.C. que, el testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para despues de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio..., por ser un acto de disposicion único dirigido a disponer de sus bienes en  forma particular, no pueden dos personas disponer de los bienes a que tienen derecho en un mismo testamento, realizandolo de forma recíproca entre ellos o en favor de terceros.

ORDEN DE SUCEDER

     Para toda relacion de derecho entre las personas, existe un orden de prelación que permite que cada persona conozca su posición dentro de los nucleos familiares a los que pertenecen, por lo que al momento de la muerte de un individuo, se crea un orden de derecho de sucesión, el articulo 822 del C.C. nos trae estos primeros ordenes en las sucesiones, determinando que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiacion este legalmente comprobada”, en referencia a la comunidad conyugal por otra parte, esta crea derechos sucesorios laterales a favor del otro conyuge de la persona de cuya sucesion de trate artículo 823  C.C. por lo que por la muerte de uno de ellos luego del divorcio, solo concurrirán los hijos de estos que tengan filiacion legalmente reconocida.

      En el articulo 825 del C.C. se nos determina legalmente el orden de suceder de aquellos que hayan sobrevivido al de cujus, de la manera siguiente: habiendo ascendientes y conyuge les corresponde por mitad la herencia, no habiendo conyuge les corresponde por entero la misma a estos. A falta de ascendientes y habiendo conyuge le corresponde la mitad a este y, la otra mitad a los hermanos, siendo por derecho de representacion a los hijos de estos cuando alguno haya premuerto al causante. A falta de hermanos y sobrinos, la herencia le corresponde enteramente al conyuge, lo contrario sería, si faltare este último y a falta de conyuge, hermanos y sobrinos sucederan en linea los colaterales consanguíneos.

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