La Herencia En Venezuela
garamirezmen8 de Noviembre de 2013
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LA HERENCIA
La situación que sigue a la muerte de la persona física, en relación con la titularidad de las relaciones jurídicas de las cuales esta era sujeto, no puede ser ignorada por el derecho, por el contrario, a través de los tiempos, han existido disposiciones legales encaminadas a regular la suerte de estas relaciones y a determinar los efectos que sobre ellas produce la muerte de su titular.
El Derecho Hereditario o Derecho Sucesoral, es el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o personas que le suceden, este constituye parte del Derecho Civil, encontrándose en el Código Civil vigente
Las diversas alternativas de hecho posibles con respecto a las relaciones patrimoniales de una persona que fallece, son en esencia las siguientes: que tales relaciones queden sin titular y pasen a ser res nullius; que dichas relaciones pasen al dominio del Estado; o que las relaciones en cuestión pasen a pertenecer a otras personas, las cuales van a ser determinadas por el titular anterior o por la ley.
El contenido de esta exposición, hace referencia a aquella rama del derecho que se le conoce con el nombre de derecho hereditario, sumerio o simplemente sucesiones, ya que regula las consecuencias que son producidas por la muerte, como son: la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que estas pueden hacerse.
LA HERENCIA
DEFINICIÓN
Es el patrimonio, menos esas relaciones jurídicas de los cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte. También se puede decir que la herencia Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc. La Herencia es, por lo tanto, el derecho de heredar (recibir algo de una situación anterior).
Es decir, cuando una persona está viva y muere, en vida tiene una serie de derechos (relaciones jurídicas, obligaciones, derechos que producen efectos jurídicos), cuando desaparece la persona deja de ser persona (sujeto de derechos y obligaciones), entonces algunos de esos derechos se extinguen y otros se transmiten a otras personas. El derecho sucesoral es precisamente aquel que regula la transmisión de esos derechos de una persona a otra, ante la muerte de la primera.
SOBRE QUÉ OCURRE CON LOS DERECHOS DE UNA PERSONA AL MORIR EXISTEN TRES POSICIONES:
1. Se muere la persona pierde su personalidad jurídica y aquellos derechos que no se extingan con la persona pasan a ser res nullius (propiedad de nadie, es decir puede ser objeto de ocupación). Se le critica que el que tiene la res nullius es el primero que se apodera de ella, lo cual traería graves problemas, más aún si la persona que fallece es sumamente adinerada.
2. Todos los derechos del de cujus se extinguen y pasan al Estado Trae el inconveniente se le quita el interés a la persona de hacer dinero, porque si usted va a tener los herederos que usted quiera va a trabajar más para producir dinero, pero si la persona sabe que una vez que se muera ese dinero pasa para el estado se reduce el interés en hacer dinero.
3. Que la persona antes de morir haga un testamento en el cual indique cómo se van a repartir sus bienes y derechos al morir; o que exista una ley que regule la situación en caso de que la persona fallecida no haya dejado testamento al morir Esta última tesis es la única que es realmente viable.
En Roma no habían muchos problemas en materias sucesorales, puesto que era deshonroso morir sin testamento, razón por la cual todos los ciudadanos romanos hacían su testamento antes de morir, pero como además era deshonroso dejar más deudas que activos, se creó la institución de Instituir esclavos, conforme a la cual cuando el pasivo era mayor que el activo, se podía instituir como heredero a un esclavo, quien no podía rechazar la herencia al morir el patrono, pero ganaba a cambio su libertad, la cual era considerada como el mayor bien que se le podía dejar.
POR LO TANTO, ¿QUIÉN DESIGNA A LOS HEREDEROS?
1. Uno establece que los herederos son los que designe en vida la persona fallecida, y lo hace mediante una manifestación de su voluntad que se llama testamento.
2. Otro sistema es el que establece la ley, que indica quiénes son los que heredan, sin que se pueda modificar mediante un testamento.
¿QUIÉNES HEREDAN?
Como resultado de estos dos sistemas, en nuestro país hay tres tipos de herederos:
1) Los herederos forzosos, que no pueden ser privados de la herencia mediante un testamento porque la ley no lo permite. Son los hijos, cónyuge y padres de la persona que fallece.
2) Los herederos no forzosos que heredan si no hay herederos forzosos ni testamento. Son los demás parientes hasta el cuarto grado, como los hermanos, sobrinos, tíos y primos.
3) Los herederos testamentarios, son aquellos que la persona fallecida les dejó bienes mediante un testamento.
SITUACION EN LA CUAL SE ENCUENTRA LA HERENCIA.
• HERENCIA YACENTE: De acuerdo al art. 1060 del código civil venezolano se declara la herencia yacente cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Es importante resaltar que se encarga de declarar esta herencia es el JUEZ DE PRIMERA INSANCIA con jurisdicción en el lugar donde se halla abierto la sucesión, nombrará al curador, a petición de la persona interesada o de oficio.
OBLIGACIONES DEL YACENTE O EL CURADOR.
De acuerdo al código civil venezolano lo establece en su Artículo 1063 que establece:
1. El curador está obligado hacer formar el inventario de la herencia.
2. Ejercer y hacer valer los derechos de esta.
3. A seguir los juicios que se le promuevan administrarla.
4. A depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que le perciba de la venta de los muebles y de los inmuebles y a rendir cuenta de su administración.
5. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el tribunal sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
• LA HERENCIA VACANTE: De acuerdo a los artículos 1064 y 1065 del Código civil Venezolano determina el procedimiento para declarar esta herencia:
1. El juez podrá emplazar por edicto y por la imprenta si fuera posible, a los que se crean con derechos a la herencia para que comparezcan a deducirlo.
2. Pasado 1 año después de fijados los edictos sin haberse presentado nadie reclamando la herencia reputada yacente el juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisoria, declarar vacante la herencia y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y evaluó que se hará de acuerdo con el curador.
MOMENTOS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
En la sucesión por causa de muerte en general y particularmente en la sucesión universal, existen tres momentos distintos, básicos y fundamentales, que se denominan: apertura (de la sucesión), delación (de la herencia o del legado) y adquisición (de la herencia o del legado).
Ahora bien, en relación con la apertura de la sucesión se puede decir que es el momento en el cual un patrimonio queda sin titular. La delación de la herencia o del legado es el momento en el cual determinada persona es llamada por el testamento o por la ley para convertirse en nuevo titular del patrimonio vacante (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular). Y la adquisición es el momento en el cual dicho llamado, pasa efectivamente a ser titular del patrimonio en cuestión (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular).
Una vez delimitados cada uno de esos momentos, se pasa a desarrollar el primero de ellos, es decir, el de la apertura, en razón de que es ese primer momento el que constituye el objeto de estudio del presente informe.
1. APERTURA DE LA SUCESIÓN: Es el momento determinante de la sucesión por causa de muerte y la constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular. Al respecto dispone el art. 993 CC: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Tal previsión es de orden público y, en consecuencia, no puede ser derogada ni modificada por voluntad de los interesados’”.
De manera, pues, que el presupuesto indispensable para la apertura de una sucesión por causa de muerte, es -precisamente- la muerte natural del causante. Las legislaciones contemporáneas no reconocen ni admiten lo que en otras épocas se denominaba “muerte civil”, que derivaba de la condena penal por comisión de ciertos delitos o de la profesión religiosa y que también determinaba la apertura de la sucesión del condenado o del profeso.
Por otra parte, como indica la norma antes transcrita, la sucesión por causa de muerte, se abre o se produce, precisamente en el instante del fallecimiento del de cujus y no antes ni después; e independientemente de cualesquiera circunstancias de hecho relacionadas con esa muerte o con los llamados a la sucesión.
La apertura de la sucesión por causa de muerte, no necesariamente se produce en el lugar geográfico donde fallece el causante, sino en el sitio donde el mismo tenía su último domicilio legal, que -en Venezuela- es el lugar donde se encuentra la sede principal de sus negocios e intereses, en el momento
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