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LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES DEL DSITRITO FEDERAL

GRUSIMSA25 de Marzo de 2013

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LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL

DISTRITO FEDERAL

(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 26 de febrero de 2002)

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II LEGISLATURA)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,

II LEGISLATURA D E C R E T A :

DECRETO LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I

De las Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público e interés social, tienen por objeto proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas; asegurando la sanidad animal y la salud pública, estableciendo las bases para definir:

I. Los principios para proteger la vida y garantizar el bienestar de los animales;

II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades del Distrito Federal en las materias derivadas de la presente Ley;

III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales; de su entorno y de sus derechos esenciales;

IV. La expedición de normas ambientales en materia de protección a los animales para el Distrito Federal;

V. El fomento de la participación de los sectores publico, privado y social, para la atención y bienestar de los animales domésticos y silvestres;

V Bis. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de bienestar social;

VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, verificación; medidas de seguridad y acciones de defensa y recurso de inconformidad, relativos al bienestar animal;

VII. El Gobierno del Distrito Federal, las Delegaciones, las Secretarías de Medio Ambiente, Salud y Educación, deberán implementar anualmente programas específicos para difundir la cultura y las conductas de buen trato y respeto a los animales;

VIII. El Consejo Consultivo Ciudadano del Distrito Federal, para la Atención y Bienestar de los Animales, es un Órgano de coordinación Institucional y de participación y colaboración ciudadana, cuya finalidad principal es, establecer acciones programáticas y fijar líneas de políticas zoológicas, ambientales y de sanidad, a efecto de garantizar los derechos a todos los animales del Distrito Federal.

El Consejo estará integrado por dos Representantes de cada una de las Secretarias de Medio Ambiente, Salud, Educación Pública y de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; los 16 Jefes Delegacionales y tres representantes de las Asociaciones Protectoras de Animales.

Funcionará conforme a lo dispuesto, por su propio Reglamento, que emitirá la Secretaría.

IX. Los Consejos Ciudadanos Delegacionales. Son Órganos de consulta y de participación ciudadana; cuya finalidad principal es realizar acciones de promoción cultural y participación para la protección y bienestar de los animales.

Funcionarán conforme a lo dispuesto por su propio Reglamento, que emitirá la Secretaría.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.

Artículo 2.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley los animales, que no constituyan plaga, que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del territorio del Distrito Federal en los cuales se incluyen: I. Domésticos;

II. Abandonados;

III. Ferales;

IV. Deportivos;

V. Adiestrados;

VI. Guía;

VII. Para espectáculos;

VIII. Para exhibición;

IX. Para monta, carga y tiro;

X. Para abasto;

XI. Para medicina tradicional;

XII. Para utilización en investigación científica;

XIII. Seguridad y Guarda;

XIV. Animaloterapía;

XV. Silvestres, y

XVI. Acuarios y Delfinarios

Artículo 3.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades del Distrito Federal, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.

Queda expresamente prohibida la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el Distrito Federal.

Las autoridades del Distrito Federal deben auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, conforme a la ley en la materia.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:

I. Animal (es): Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie domestica o

silvestre.;

II. Animal abandonado: Los animales que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;

III. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que estos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;

IV. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;

V. Animal Domestico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del ser humano, que convive con él y requiere de este para su subsistencia y que no se trate de animales silvestres;

V BIS. Animal en Exhibición. Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;

VI. Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establecen en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat;

VII. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;

VIII. Animal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;

IX. Animal para espectáculos. Los animales, que son utilizados para o en un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en la práctica de algún deporte;

X. Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de enseñanza superior;

XI. Animal para monta, carga y tiro: Los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas, asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser humano para transportar personas o productos o para realizar trabajos de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;

XII. Animal Silvestre.- Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano;

XIII. Asociaciones protectoras de animales. Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales, deberán inscribirse en el Registro de la Secretaría, presentando sus Actas Constitutivas, su objeto social y las autorizaciones, como Asociación Civil, en términos de la normatividad aplicable;

XIV. Autoridad competente: La autoridad federal y las del Distrito Federal a las que se les otorguen facultades expresas en esta ley, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

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