LEYES DE PROTECCION A LOS ANIMALES
Francorazzero19 de Mayo de 2014
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LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE
ORDENANZA
(Nº 7.445)
CAPITULO I
DE LA PROTECCION ANIMAL
Artículo 1º.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia, control, registro, protección
y permanencia en lugares de uso público, de las especies animales domésticas de compañía, fomentar
la educación ecológica y respeto a la naturaleza así como sancionar el maltrato Y los actos de crueldad
y regular el transporte de animales, en jurisdicción del Municipio de Rosario.
Art. 2º.- Solo se permitirá la circulación y permanencia de perros, gatos y otros animales domésticos, en parques, plazas, avenidas, calles Y otros lugares de uso público. cuando estos estén acompañados por sus dueños tenedor o persona responsable de los mismos; o corresponda a la categoría de animal comunitario. Los animales deberán estar sujetos con collar y correa, estar vacunados contra la rabia y otras enfermedades que señalen los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes y aquellos que por sus antecedentes Y características lo requieran y si su carácter agresivo lo justifica se les exigirá el uso de correa corta.
Será obligatorio el uso de correa corta en las siguientes razas de animales: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileño; Rosa Inu, Akita Inu, y sus mestizos. Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer vía reglamentaria otras razas que se consideren peligrosas por su ascendencia y porte o tamaño, como así también todas aquellas medidas necesarias que deberán adoptar los dueños, tenedores o personas responsables para prevenir accidentes que ocasionen daños a las personas.
Recomiéndase el uso de bozal homologado que no produzca sufrimiento alguno en oportunidad de circulación en la vía pública. Su uso será obligatorio en los casos que existieren antecedentes de ataques a otros animales o personas. (Párrafo Incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8200/2007) (Párrafo Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8468/09)
Art. 3º .- El dueño o quien tenga a su cuidado un animal deberá atenderlo, alimentarlo y cumplir con todas las medidas profilácticas (higiénico-sanitario) que las autoridades nacionales, provinciales o municipales determinen.
Art. 4º .- En ningún caso el dueño del animal, o quien lo tenga a su cuidado o bajo su responsabilidad podrá en -general realizar cualquier acto o conducta prohibida por las leves nacionales que regu1en materia de malos tratos o actos de crueldad contra animales, entre otras las siguientes:
1) Arrojarlos o abandonarlos en la vía publica, ni vivos ni muertos. 2) Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento o daños.
3) Privarlo de aire, luz, sombra, alimentos, movimientos, espacios suficientes, abrigo, higiene, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no.
4) Practicarle mutilaciones excepto las controladas por médicos veterinarios.
5) Usar animales cautivos o liberados en el momento como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daño o muerte con armas de fuego o cualquier instrumento, tal cual lo establecido en la ordenanza 6253.
6) Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y sin que sea realizado por médico veterinario.
7) Utilizar animales en practicas de hechicería causándole dolor, sufrimiento o muerte.
8) Eliminar animales con sustancias que les provoquen agonía dolorosa y prolongada va sea por sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes.
9) Utilizar para cualquier actividad, carga, tracción, monta o espectáculos a un animal ciego, herido, deforme, viejo o enfermo, hembras preñadas, animales desnutridos o con peso o edad inadecuados para el trabajo requerido.
10) Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles el descanso físico adecuado.
11) Ejercer el comercio ambulante de animales.
12) La venta de animales a menores de dieciocho años de edad y a los inhabilitados que no tengan pleno ejercicio de sus capacidades mentales, sino están acompañados de su representante legal, quien se responsabilizará ante el vendedor de la adecuada subsistencia y trato del animal.
13) Obligar a los animales a ingerir excesivas dosis de alimentos, así como suministrarles cualquier sustancia para alterar sus funciones digestivas, características físicas con antelación a la matanza.
14) Practicar riña de gallos o cualquier espectáculo que implique lucha de animales.
15) El uso de látigo o cualquier otro instrumento de tortura a fin de acelerar la marcha de equinos por la vía pública.
Art.5º.- En establecimientos Educativos, Hospitales o Geriátricos estará permitida la permanencia de animales que impliquen fines educativo, terapéuticos, de readaptación y los que presten sin servicio social como lazarillo o función similar.
La permanencia de animales domésticos en Establecimientos públicos o privados estará sujeta a la normativa que al respecto dicten las Autoridades y/o encargados y en el caso de espacios privados los dueños o responsables de los lugares, debiéndose establecer las pautas y exhibir los correspondientes reglamentos en lugar visible y destacado, caso contrario se considerará que no existe impedimento para el acceso y permanencia de los mismos.
Art. 6º.- Queda expresamente prohibida la práctica del sacrificio o exterminio de animales en forma directa o indirecta.
Art. 7.- Se prohíbe la tenencia y transporte de animales salvajes o silvestres por las áreas urbanas del Municipio de Rosario de acuerdo a lo contemplado por la CITES, la Ley Nacional 22421 y Provincial 4830 v las ordenanzas vigentes.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 8º.- El Instituto Municipal de Sanidad Animal (IMUSA) será la autoridad de aplicación de la presente y tendrá como competencia, sin perjuicio de las establecidas en su decreto de creación las siguientes:
Regular la tenencia, control, registro, protección y permanencia en lugares de uso público de las especies animales.
Fomentar la educación ecológica y respeto a la naturaleza.
Prevenir, denunciar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los animales.
Asegurar la salud de los animales y de la población en general, desarrollando campañas permanentes de vacunación, esterilización, adopción y controles en general de los mismos, y de retiro de la vía pública de animales muertos.
Administrar la Guardería Municipal Transitoria de Animales (GMTA) y el Cementerio de Animales de Rosario, creados por Ordenanza 5904 y 5905 respectivamente.
Organizar, actualizar y perfeccionar el Registro de Animales Domésticos (RAD)
Velar por el cumplimiento de la presente y demás Reglamentaciones vigentes, aplicando las sanciones previstas cuando correspondiese.
Art. 8º Bis.- Seguimiento de Incidencias y Denuncias. Los Hospitales y Centros de Salud de la Secretaría de Salud Pública y Privados, comunicarán en forma inmediata al IMUSA los casos de lesiones causadas por canes, proporcionando los detalles y datos necesarios a los fines de dar un seguimiento especial citando a sus tenedores y/o propietarios, adoptando las medidas adecuadas en cada caso.- Del mismo modo se procederá en caso de recibirse denuncias de particulares. En caso de denuncias policiales, la autoridad policial deberá remitir los partes respectivos poniendo en conocimiento al IMUSA, gestionándose la realización de convenios en caso de ser necesario. (Incorporado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 8468/09)
Art. 9º.- Anualmente se deberá incluir una partida en el Presupuesto Municipal a los fines de garantizar el pleno cumplimiento de las actividades encargados al Instituto Municipal de Sanidad Animal (IMU SA) en la presente Ordenanza.
CAPITULO III
DE LA MATRICULACION DE PERROS
Art. 10º.- Créase en el hábito del IMUSA el Registro Único de Mascotas (RUM) en el cual deberán estar inscriptos los canes. La identificación de los mismos se hará mediante la utilización del sistema electrónico de microchip a colocarse en forma subcutánea, sin anestesia ni ninguna otra preparación, de modo de posibilitarse su posterior lectura externa mediante lectora, cargándose los datos del can como del propietario en el Registro Único de Mascotas, por el IMUSA y las Veterinarias Habilitadas según los siguientes casos:
a) El IMUSA tendrá a su cargo y sin costo, la registración de los canes en los casos que hubieren sufrido accidentes en la vía pública y se les preste atención en sus dependencias, a los que se ofrezcan en adopción y los comunitarios.
b) Será obligatorio y a cargo del propietario o tenedor la registración de los restantes canes.
Los criaderos, con habilitación municipal, deberán colocar el dispositivo en el momento de la venta mediante profesional habilitado.
c) EL IMUSA celebrará convenios con el Colegio de Veterinarios, Facultades, y/o cualquier otra Institución sanitaria, a los fines de la colocación del microchip, así como la elaboración y Organización de cada registro
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